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Consulta vinculante · V2528-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El diferencial de intereses del swap de tipos no es deducible como gasto empresarial en la nave arrendada. La DGT descarta la calificación como rendimientos del capital mobiliario por la ausencia de cesión/desembolso previo de capital y la total aleatoriedad del resultado vinculado al euribor; ante esta falta de encaje en categorías de renta predeterminadas y la inexistencia de régimen especial aplicable (que solo cubre coberturas de hipotecas para vivienda habitual), el diferencial generado carece de consideración fiscal como gasto deducible en el ejercicio.

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Hechos

El consultante tiene contratado un préstamo hipotecario para una nave que tiene alquilada. Debido a una figura denominada "producto derivado" que se le obligó a contratar como requisito al contratar el préstamo, se le han realizado sendas liquidaciones en el año 2010, una de abono de 1450,2 euros y otra de cargo de 9023,16 euros.

Cuestión planteada

Posibilidad de deducir el diferencial de intereses que se le han cargado, 7572,96 euros, como gasto de la nave, al estar arrendada.

Contestación

Del contrato adjunto al escrito de consulta se desprende que el instrumento contratado es un “swap” o permuta financiera de tipos de interés, fijo por variable, mediante el cual las partes se obligan a efectuarse pagos recíprocos en fechas futuras correspondientes a períodos trimestrales, durante el plazo de duración pactado, calculándose dichos pagos sobre un importe nocional fijo, de forma que el consultante pagará al banco la cantidad que resulte de aplicar un tipo de interés fijo sobre dicho nocional y recibirá a cambio la cantidad que resulte de aplicar sobre el mismo nocional el tipo de interés variable euribor a tres meses que corresponda a la fecha de inicio de cada período trimestral.

Dichos pagos recíprocos se liquidan por su saldo neto, de forma que la parte contratante cuyo importe a pagar sea mayor, será la obligada a realizar a la otra parte un pago por la diferencia.

Para abordar el tratamiento tributario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la operación, ha de partirse de que, al no ser objeto las permutas financieras de una regulación fiscal específica en la normativa del citado Impuesto, aparte del régimen especial previsto en los artículos 7.t) y 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), para los instrumentos de cobertura de préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda habitual del contribuyente, que no es el caso, su tributación ha de determinarse atendiendo a la naturaleza de las rentas que generan y teniendo en cuenta las previsiones contenidas en dicha Ley en relación con otros instrumentos que puedan presentar características semejantes al descrito.

Respecto de la naturaleza de las rentas, cabe señalar que en la operación no existe una previa cesión o desembolso de capital por ninguna de las partes, ya que el valor sobre el que se calculan las liquidaciones es un importe nocional o teórico pactado y los resultados que se originan en las fechas de liquidación previstas se encuentran sometidos a una total aleatoriedad, al depender de una variable objetiva externa, cual es el tipo de interés de mercado euribor que exista en cada período de liquidación, lo que lleva a considerar que tales resultados no encuentran encaje en la categoría de rendimientos del capital mobiliario definida en el artículo 25 de la Ley 35/2006, ni tampoco las liquidaciones negativas que puedan originarse responden estrictamente a la consideración de intereses o gasto financiero.

Por otra parte, la operación de permuta financiera de tipos de interés fijo por variable presenta una estructura operativa muy similar a la de un contrato a plazo o futuro sobre tipo de interés variable, y de hecho se puede considerar como una serie de contratos a plazo o futuros encadenados.

Ello lleva a tener en cuenta la norma contenida en la letra m) del artículo 37.1 de la Ley 35/2006, en la que se dispone:

“En las operaciones realizadas en los mercados de futuros y opciones regulados por el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, se considerará ganancia o pérdida patrimonial el rendimiento obtenido cuando la operación no suponga la cobertura de una operación principal concertada en el desarrollo de las actividades económicas realizadas por el contribuyente, en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto en la sección 3ª de este capítulo”.

De acuerdo con dicha norma, dos son las posibles calificaciones que pueden tener los resultados procedentes de operaciones de futuros contratados en el mercado oficial español: su tratamiento como componente de una actividad económica cuando constituyan cobertura de otra operación principal desarrollada en el ámbito de dicha actividad, o la de ganancia o pérdida patrimonial, en los restantes casos, es decir, incluso en los supuestos en los que el derivado pueda suponer cobertura de otras operaciones, valores o activos financieros y con independencia de la calificación del rendimiento que pueda generar el elemento cubierto.

Las semejanzas a las que antes se ha aludido, entre la operación de permuta financiera de tipos de interés fijo por variable y un contrato de futuro sobre tipo de interés, permite establecer en el presente caso un tratamiento fiscal análogo al previsto por el precepto anteriormente transcrito para estos últimos contratos, lo que implica calificar las rentas derivadas de la operación objeto de consulta como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que dicha operación constituya cobertura en el desarrollo de una actividad económica.

De lo expuesto por el consultante parece deducirse que el instrumento financiero se contrata al mismo tiempo que un préstamo hipotecario para una nave que tiene alquilada; sin embargo, no queda clara la relación del instrumento con el préstamo, ya que no se aporta la documentación relativa a este último y tampoco se alude al mismo en el contrato del derivado, en el que únicamente se incluye una fórmula genérica (cláusula 4) relativa a la manifestación del cliente de que la operación se concierta “con la finalidad de gestionar el riesgo de tipo de interés de sus deudas contraídas para satisfacer necesidades de su actividad empresarial o profesional…”.

No obstante, a tenor de lo anteriormente expuesto, la vinculación del instrumento contratado con el préstamo hipotecario para la nave en alquiler, en el sentido de que dicho instrumento cumpliera una finalidad de cobertura del riesgo de variación del tipo de interés del préstamo solo tendría relevancia a efectos tributarios si la actividad de alquiler tuviera la consideración de actividad económica conforme a lo previsto en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En tal caso, y siempre que quede suficientemente acreditada la función de cobertura del instrumento de la operación de préstamo hipotecario para la nave, lo cual es una cuestión de hecho que deberá ser objeto de prueba por el consultante y cuya valoración corresponde a los órganos de gestión e inspección de la Administración tributaria, los resultados originados por dicho instrumento, tanto positivos como negativos, se integrarían a efectos del cálculo de los rendimientos derivados de la actividad económica de arrendamiento de inmuebles.

Por el contrario, en el caso de que la actividad de arrendamiento del consultante no pudiera considerarse ejercicio de una actividad económica por no cumplirse las condiciones requeridas en el mencionado artículo 27.2, el tratamiento a otorgar a las cantidades, tanto positivas como negativas, resultantes de las liquidaciones de la permuta financiera contratada, habría de ser el de ganancias o pérdidas patrimoniales.

Por otra parte, el artículo 23.1.a) 1º de la Ley 35/2006, relativo a gastos deducibles del rendimiento íntegro del capital inmobiliario, señala como tales “los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación del inmueble. (…).”

En relación con la norma anterior, cabe señalar que los resultados negativos de las liquidaciones de un contrato de permuta financiera, aunque ésta se haya contratado vinculada al préstamo para la adquisición del inmueble que se arrienda, no pueden conceptuarse como intereses de capitales ajenos ni tienen encaje entre los demás gastos de financiación, ya que dicho instrumento constituye un contrato diferenciado del de préstamo, sin que suponga modificación de los términos de este último, y susceptible de generar resultados tanto positivos como negativos, lo que le aleja de la estricta consideración de gasto de financiación a que se refiere el citado artículo.

Por último indicar que las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de contrato de permuta financiera se integran y compensan en la base imponible del ahorro del contribuyente, de acuerdo con el criterio sustentado en la contestación V1011-07, de 23 de mayo de 2006, de este Centro Directivo, en la que se señala lo siguiente:

“(…) ha de considerarse que las rentas procedentes de los contratos de opciones y de futuros, tanto los negociados en un mercado organizado como los efectuados al margen del mismo, cuando proceda calificarlas como ganancias o pérdidas patrimoniales, por no tener acomodo en alguna de las categorías de rendimientos previstas por la Ley 35/2006, encuentran su encaje, a partir de 1 de enero de 2007, en el apartado b) del artículo 46 de la citada Ley 35/2006, y por tanto, su integración y compensación se producirá en la base imponible del ahorro del contribuyente, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 49.1.b) de dicha Ley.

Igual tratamiento cabe considerar respecto de las rentas procedentes de los “swaps” o permutas financieras, igualmente siempre que con arreglo a los criterios de la Ley 35/2006 proceda su calificación como ganancia o pérdida patrimonial, ya que las liquidaciones positivas o negativas originadas por estos contratos en cada periodo de vencimiento o como consecuencia de su cancelación o transmisión vienen determinadas por el elemento subyacente, que en este caso es la posible diferencia de valor que pueda producirse entre dos magnitudes previamente establecidas al inicio del contrato, en las que, al menos una de ellas toma su valoración del mercado. Ello implica que los derechos y obligaciones periódicos surgidos del contrato sean, al igual que en el caso de los contratos de futuros y opciones, evaluables económicamente en cada momento y por tanto constitutivos de elementos patrimoniales capaces de poner de manifiesto una alteración patrimonial en el momento de su correspondiente liquidación.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 23-1-a), 27-2, 37-1-m), 46 y 49


Discusión
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