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Consulta vinculante · V2528-13
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

La OIM, como organización intergubernamental con Convenio de Sede en España, no ostenta la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades en España por carecer de centro de dirección efectiva en el territorio; opera mediante un establecimiento permanente. Por tanto, la emisión de certificados de donaciones por parte de la OIM a sus donantes no genera obligaciones tributarias en el régimen del IS español, sin perjuicio de que los donantes puedan acreditar sus aportaciones conforme a la normativa sobre deducciones por donaciones que resulte de aplicación en sus respectivas jurisdicciones fiscales.

organización intergubernamental establecimiento permanente centro de dirección efectiva sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades Convenio de Sede exención fiscal.

Hechos

La entidad consultante es una organización intergubernamental en el ámbito de la migración y, trabaja en estrecha colaboración con entidades gubernamentales, intergubernamentales y no gubernamentales con el objetivo de promover y gestionar la migración de forma humana y ordenada en beneficio de todos. La OIM recibe contribuciones para la ejecución de proyectos de migración y desarrollo de fundaciones privadas, obras sociales y, los donantes solicitan el correspondiente certificado de donaciones.

Cuestión planteada

Solicita que la OIM pueda expedir certificados de donaciones a sus donantes.

Contestación

De acuerdo con los hechos recogidos en el escrito de consulta, la entidad consultante es una organización intergubernamental sin ánimo de lucro.

Entre las actividades de la consultante se encuentran las de promoción del derecho internacional sobre migración, el debate político y orientación, la protección de los derechos de los migrantes, la migración y salud y la dimensión de género en la migración.

Esta organización tiene suscrito un Convenio de Sede con el Reino de España para el establecimiento de una oficina de representación de la OIM en España, hecho en Madrid el 14 de julio de 2008.

La consultante recibe contribuciones para la ejecución de proyectos de Migración y Desarrollo de Fundaciones privadas y obras sociales.

A efectos del Impuesto sobre Sociedades español, la consultante plantea la posibilidad de que la consultante emita certificados a sus donantes de las donaciones percibidas.

En particular, siguiendo lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio de Sede entre la consultante y España para el establecimiento de una oficina de representación en dicho país, la consultante tiene personalidad jurídica propia y capacidad para contratar, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles, recibir y desembolsar fondos públicos y privados, y entablar acciones judiciales.

En materia de exenciones fiscales, el artículo 12 del Acuerdo señala en su letra a) que la representación de la consultante, sus bienes, haberes, así como los ingresos que percibe en el ámbito de sus actividades oficiales, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales y municipales, excepto de los que constituyan el pago de servicios particulares prestados y de aquellos impuestos indirectos que estén normalmente incluidos en el precio de las mercancías y servicios.

Al respecto, cabe señalar que la consultante tendrá la consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, en la medida en que en España esté situado su centro de dirección efectiva, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 8.1.c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE 11 de marzo).

No obstante, de los hechos contenidos en el escrito de la consulta, parece que la consultante no tiene el centro de dirección efectiva situado en España, sino que opera en este país mediante una delegación o establecimiento permanente, puesto que en el Convenio se reconoce la personalidad jurídica de la organización intergubernamental pero no a la representación de la misma en España.

Por otra parte la Ley 49/2002, de 23 de diciembre (BOE de 24 de diciembre), regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. El artículo 2 de esta norma establece que “se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:

a) Las fundaciones.

b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.

e) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.

e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.

f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores.”

Asimismo, para tener la consideración de entidades sin fines lucrativos, a efectos de la Ley 49/2002, deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley.

Por otra parte, los incentivos fiscales al mecenazgo se establecen en el título III de la Ley 49/2002. En concreto el artículo 16 prevé:

“Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades:

a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.

b) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

c) Las universidades públicas y los colegios mayores adscritos a las mismas.

d) El Instituto Cervantes, el Instituto Ramón Llull y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.

e) Los Organismos Públicos de Investigación dependientes de la Administración General del Estado.”

Asimismo, el artículo 24 de la citada ley regula la forma de justificar la aplicación de los incentivos fiscales al mecenazgo. En este sentido, el artículo 6 del Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre (BOE de 23 de octubre), por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, desarrolla reglamentariamente el contenido de la certificación y de la declaración informativa de los donativos, donaciones y aportaciones recibidas, a las que se refiere el artículo 24 de la Ley 49/2002.

En el caso concreto planteado en el escrito de la consulta, no parece que la entidad consultante tenga ninguna de las formas jurídicas previstas en el artículo 2 de la Ley 49/2002, por lo que no le resultará de aplicación el régimen fiscal previsto en el título II del mismo texto legal, ni se trata de ninguna de las entidades previstas en las letras b), c), d) y e) del artículo 16. Por tanto, las donaciones percibidas por dicha entidad no podrán ser objeto de los incentivos fiscales al mecenazgo establecidos en el título III de la Ley 49/2002.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Arts. 1 y 12.a) del Convenio de Sede entre España y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) para el establecimiento de una oficina de representación de la OIM en España, hecho el 14 de julio de 2008 ; Arts. 2, 3, 16 y 24 Ley 49/2002


Discusión
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