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Consulta vinculante · V2529-13
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La devolución de la tasa por ejercicio de la potestad jurisdiccional satisfecha procede cuando no se ha producido el hecho imponible por desistimiento previo a la interposición del recurso. La devolución no se tramita mediante reintegro directo por la DGT, sino conforme al procedimiento establecido en el artículo 15 de la Orden de 4 de junio de 1998, modificada por Orden de 11 de diciembre de 2001, que regula la gestión recaudatoria de tasas.

hecho imponible tasa por ejercicio de la potestad jurisdiccional devolución de ingresos indebidos procedimiento de gestión recaudatoria.

Hechos

Anuncio de recurso de suplicación sin interposición efectiva del recurso.

Cuestión planteada

Devolución de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social satisfecha en su momento.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 194.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprueba la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, prevé un anuncio del recurso de suplicación en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, que antecede a la interposición del recurso propiamente dicha, para la cual existe un plazo de diez días desde la notificación de la puesta a disposición de los autos, tal y como establece el artículo 195 de la misma Ley.

En el caso planteado en el escrito de consulta no se llegó a esa interposición, por desistimiento previo, por lo que no se ha producido el hecho imponible previsto, para la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, en el artículo 2 f) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Consiguientemente, procede la devolución de la tasa indebidamente abonada, pero no, como sorprendentemente se pretende en el escrito, mediante reintegro por esta Dirección General a la cuenta bancaria que se facilita, sino a través del procedimiento establecido para ello, que no es otro que el establecido en el artículo 15 de la Orden de 4 de junio de 1998, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública, modificada por Orden de 11 de diciembre de 2001 y publicadas, respectivamente, en los Boletines Oficiales del Estado de 5 de junio de 1998 y 21 de diciembre de 2001.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 10/2012. Art. 2


Discusión
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