Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. IIVTNU, no sujeción, aportaciones a sociedad conyugal, ré... · DGT V2530-07
Consulta vinculante · V2530-07
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Las aportaciones de bienes inmuebles urbanos a sociedad conyugal están exentas del IIVTNU conforme al artículo 104.3 TRLRHL, que expresamente excluye de sujeción las aportaciones realizadas por cónyuges a la sociedad conyugal. La exención opera independientemente del régimen económico pactado en capitulaciones matrimoniales (sociedad de gananciales o atribución convencional de condición ganancial conforme art. 1.355 CC), siempre que concurra la condición de cónyuge y la calificación del bien como urbano a efectos del IBI. Respecto a Transmisiones Patrimoniales, la consulta no recibe respuesta específica en la contestación, que se enfoca en IIVTNU.

IIVTNU no sujeción aportaciones a sociedad conyugal régimen económico matrimonial bien inmueble urbano

Hechos

Los consultantes están casados en régimen de separación de bienes. El marido posee unos inmuebles adquiridos con capital privativo. Van proceder a cambiar el régimen de separación de bienes a gananciales y aportar dichos inmuebles a la sociedad de gananciales.

Cuestión planteada

Si dicha aportación está exenta en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos y en Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Contestación

Los tributos locales se regulan actualmente en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 104 del TRLRHL regula la naturaleza, el hecho imponible y los supuestos de no sujeción del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), estableciendo que:

“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial”.

El artículo 1.355 del Código Civil, que citan los consultantes en su escrito, dispone que “Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga …”, y se encuadra dentro del capítulo IV del título III regulador de la sociedad de gananciales.

El artículo 1.315 del Código Civil establece que “El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código”.

El artículo 1.325 del Código Civil dispone que “En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo”.

En el caso planteado, y según se desprende del escrito de consulta, si los cónyuges casados en régimen de separación de bienes deciden otorgar capitulaciones matrimoniales para modificar el régimen económico matrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.325 del Código Civil, pasando a regularse a partir de ese momento por el régimen de la sociedad de gananciales, y una vez constituida la sociedad conyugal de gananciales, uno de los cónyuges aporta a la sociedad conyugal un bien inmueble urbano privativo suyo, acogiéndose a lo establecido en el artículo 1.355 del Código Civil, dicha aportación no estará sujeta al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

No obstante, a efectos de futuras transmisiones del inmueble, para el cálculo de la base imponible del IIVTNU, habrá que tener en cuenta que el período de puesta de manifiesto en esa transmisión, del incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, será el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, la fecha de inicio de dicho período de generación será la fecha en la que el primer cónyuge adquirió el inmueble como bien privativo estando casados en régimen de separación de bienes y no la fecha en la que la sociedad conyugal de gananciales adquiera el bien inmueble por aportación del cónyuge.

Por otra parte, las aportaciones de bienes o derechos a la sociedad de gananciales pueden ser de dos clases: gratuitas, que son aquellas que no conllevan contraprestación alguna, y onerosas, que son las que dan lugar a cualquier tipo de contraprestación, tanto simultáneamente a la aportación, como mediante el nacimiento a favor del aportante de un derecho de crédito contra la sociedad de gananciales exigible en el momento de la disolución de dicha sociedad. También es posible que una aportación de bienes o derechos a la sociedad conyugal participe de ambas naturalezas, en cuyo caso se aplicará a cada una de ellas la fiscalidad que le corresponda.

El tratamiento tributario de ambas transacciones es distinto, según que su naturaleza sea gratuita u onerosa. Así, la donación de bienes a la sociedad de gananciales es una operación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que la normativa estatal de dicho tributo recoja bonificación alguna para este tipo de donaciones.

Por lo que respecta a las transmisiones onerosas de bienes, dicha transmisión está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. No obstante, el artículo 45.I.B).3 del Texto Refundido del mencionado impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), establece que las aportaciones a la sociedad conyugal están exentas del impuesto.

En el escrito de consulta manifiesta que la aportación va a ser a título oneroso, por lo tanto estará sujeta y exenta en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

CONCLUSIONES:

Primera: La aportación de un inmueble privativo a la sociedad de gananciales no estará sujeta al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Segunda: Las aportaciones de bienes o derechos a la sociedad de gananciales pueden ser de dos clases: gratuitas, que son aquellas que no conllevan contraprestación alguna, y onerosas, que son las que dan lugar a cualquier tipo de contraprestación, tanto simultáneamente a la aportación, como mediante el nacimiento a favor del aportante de un derecho de crédito contra la sociedad de gananciales exigible en el momento de la disolución de dicha sociedad. También es posible que una aportación de bienes o derechos a la sociedad conyugal participe de ambas naturalezas, en cuyo caso se aplicará a cada una de ellas la fiscalidad que le corresponda.

Tercera: La donación de bienes a la sociedad de gananciales es una operación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que la normativa de dicho tributo recoja bonificación alguna para este tipo de donaciones.

Cuarta: Las transmisiones onerosas de bienes a la sociedad de gananciales están sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. No obstante, las aportaciones de bienes privativos de los cónyuges a la sociedad conyugal están exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 45.I.B).3 del Texto Refundido del impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art.3, RDL 2/2004, art.104, TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts 7 y 45-I-B)-3


Discusión
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