Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. IRNR, rendimientos del trabajo, actividad personal desarr... · DGT V2530-10
Consulta vinculante · V2530-10
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos del trabajo satisfechos por una sociedad española a un trabajador residente fiscal en Portugal tributan en España bajo el IRNR solo si derivan directa o indirectamente de una actividad personal desarrollada en territorio español (art. 13.1.c).1º TRLIRNR). En consecuencia, si la prestación de servicios se ejecuta íntegramente en Portugal, los rendimientos escapan de la obligación tributaria española, quedando sujetos exclusivamente al régimen fiscal portugués.

IRNR rendimientos del trabajo actividad personal desarrollada en territorio español residencia fiscal hecho imponible art. 13.1.c).1º TRLIRNR

Hechos

La empresa, residente en España, contrata un trabajador con residencia fiscal en Portugal que presta servicios por cuenta ajena en el territorio de Portugal para la empresa española.

Cuestión planteada

Régimen de tributación del trabajador portugués.

Contestación

Puesto que se trata de una sociedad residente en España que paga rendimientos del trabajo a un trabajador que tiene su residencia fiscal en Portugal, habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 12.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, BOE del 12 de marzo de 2004, el cual señala lo siguiente:

“Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”

Por su parte, el artículo 13.1.c).1º del citado TRLIRNR dispone lo siguiente:

“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

a)…

b)…

c) Los rendimientos del trabajo:

1º. Cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español.”

En consecuencia, siempre que las retribuciones satisfechas por la entidad consultante no deriven directa o indirectamente de una actividad personal del trabajador desarrollada en territorio español, dichos rendimientos no deben tributar en España.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Convenio Hispano-Portugués art. 15, LIRNR art 13


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion