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Consulta vinculante · V2530-12
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Las deudas contraídas por un no residente para adquirir inmuebles en España son deducibles de la base imponible del ISD y del Impuesto sobre el Patrimonio (obligación real) conforme a los artículos 13 de la Ley 29/1987 e 9.4 de la Ley 19/1991, respectivamente, siempre que: (i) se acredite su existencia mediante documentación que cumpla los requisitos formales de prueba del Derecho civil español, y (ii) la deuda se considere situada o deba cumplirse en territorio español (principio de territorialidad). La inscripción hipotecaria en el Registro de la Propiedad español constituye acreditación válida de existencia y localización territorial de la carga.

Deuda deducible territorialidad base imponible ISD Impuesto sobre Patrimonio obligación real acreditación documental gravamen hipotecario.

Hechos

Residente fiscal en Holanda titular de inmueble en España. Para la financiación de su adquisición y renovación suscribió contrato de préstamo con garantía hipotecaria con entidad holandesa de su propiedad y con arreglo a la legislación de ese país.

Cuestión planteada

Deducibilidad de la deuda a efectos de la base imponible de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre el Patrimonio. Tratamiento en caso de inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad español que corresponda.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El supuesto de hecho planteado en el escrito de consulta es de la propiedad de un inmueble en España por parte de un no residente que, para la adquisición y renovación del mismo, suscribió un contrato de préstamo con una entidad neerlandesa que, en los términos previstos en el mismo y de conformidad con la legislación aplicable en ese país, tiene garantía hipotecaria. El no residente es titular de la totalidad del capital de dicha entidad.

Se plantea si a efectos de una futura sucesión a favor de herederos también no residentes, la parte pendiente de devolución del préstamo sería deducible de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones español, suscitándose la misma cuestión respecto de la base imponible de nuestro Impuesto sobre el Patrimonio.

Tal y como señala el propio escrito de consulta y se refleja en las Consultas Vinculantes V2120-06 y V1810-06, de las que se hace eco el propio escrito, por lo que respecta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el artículo 13 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, que lo regula, establece que en las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión, siempre que su existencia se acredite o justifique, salvo que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquellos aunque renuncien a la herencia.

Solución similar se ofrece en el Impuesto sobre el Patrimonio. El artículo 9.4 de su Ley 19/1991, de 6 de junio, para los supuestos de obligación real de tributar –como es el que nos ocupa- prevé la deducibilidad de las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como las deudas por capitales invertidos en dichos bienes.

En definitiva y de conformidad con el principio de territorialidad de las deudas, solo serán deducibles de la base imponible de ambos impuestos aquellas deudas que se consideren situadas o deban cumplirse en territorio español y que resulten debidamente justificadas, lo que remite al cumplimiento de los requisitos formales que el Derecho sustantivo español exige para la determinación de la fuerza probatoria ante terceros de los documentos, sean públicos o privados. Respecto de los primeros, el artículo 1218 del Código civil establece que “los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este…” mientras que, para los documentos privados, el artículo 1227 del mismo cuerpo legal determina que “la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio”, precepto que, como puede observarse, contempla la posibilidad de inscripción registral a que hace referencia el escrito de consulta.

La apreciación de esa justificación de la existencia de la deuda y de su afectación a la adquisición y/o renovación del inmueble es cuestión que corresponde a la Oficina Gestora correspondiente, que para el supuesto del impuesto sucesorio y tratarse de no residentes será la Delegación de Madrid de la Agencia Tributaria, por aplicación de lo previsto en el artículo 70.1 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987. Art. 13 . Ley 19/1991. Art. 4


Discusión
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