La intervención judicial prevista en el art. 17.4ª LPH para resolver desacuerdos en juntas de propietarios constituye jurisdicción voluntaria, no proceso judicial en sentido estricto, por lo que no está sujeta a la tasa judicial regulada en la Ley 10/2012. Es procedente la devolución de cuotas indebidamente ingresadas, pero mediante el procedimiento del art. 15 de la Orden de 4 de junio de 1998 (gestión recaudatoria), no a través del modelo 695, que se limita a supuestos de allanamiento, acuerdo transaccional o reconocimiento total de pretensiones.
Hechos
Resolución judicial en equidad establecida en el artículo 17.4 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Cuestión planteada
Gravamen por la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. En caso afirmativo, cuantía fija exigible y, en caso negativo, derecho a devolución, en su caso con el modelo 695, si el contribuyente hubiera hecho un ingreso "ad cautelam" por requerimiento del Juzgado.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
La consulta se refiere a la sujeción o no a tasa de la intervención judicial que se prevé en el artículo 17.4ª de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo tenor es el siguiente:
«4.ª Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán validos los acuerdos adoptados por la mayoría de los presentes.
Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.»
Este precepto no parece referirse a un proceso judicial en sentido estricto, sino más bien a una intervención judicial propia de la jurisdicción voluntaria, con una estructura procesal muy simple, tras la cual el juez completa la decisión de la junta de propietarios, incluyendo una condena en costas a los propietarios responsables de que no se hubiera alcanzado la mayoría. Por tanto, no procederá el pago de la tasa judicial prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
En este caso ha de ser posible la devolución de la tasa que se hubiera abonado, pero no mediante el modelo 695 que, conforme establece la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, en su redacción por Orden HAP/490/2013, de 27 de marzo, se refiere a los supuestos de devolución por allanamiento total, por alcanzar un acuerdo que ponga fin al proceso o por el reconocimiento total de las pretensiones del demandante en vía administrativa por parte de la Administración demandada y por acumulación de procesos. Deberá acudirse al procedimiento establecido en el artículo 15 de la Orden de 4 de junio de 1998, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública, modificada por Orden de 11 de diciembre de 2001 y publicadas, respectivamente, en los Boletines Oficiales del Estado de 5 de junio de 1998 y 21 de diciembre de 2001.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 10/2012. Arts. 2 y 8