Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. IAE, actividad empresarial minera, epígrafe 231.1, Permis... · DGT V2531-06
Consulta vinculante · V2531-06
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Síntesis

La prospección e investigación minera de arcilla mediante Permiso de Investigación constituye actividad empresarial minera sujeta a IAE en epígrafe 231.1 (Extracción de sustancias arcillosas), independientemente de que no haya comenzado la explotación comercial. El deber de presentar declaración de alta surge en el momento en que se ejerce la ordenación de medios por cuenta propia para intervenir en la producción, lo que incluye la fase de investigación de viabilidad previa a la extracción, siempre que implique actividad económica efectiva en el territorio.

IAE actividad empresarial minera epígrafe 231.1 Permiso de Investigación prospección minera hecho imponible

Hechos

Prospección e investigación minera. Hecho imponible. Clasificación.

Cuestión planteada

Se desea saber el tratamiento y, en su caso, clasificación, que corresponde en el Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad de prospección e investigación minera, realizada en una superficie por el titular de un Permiso de Investigación obtenido por concurso, con el fin de verificar la existencia de arcilla y la posible viabilidad de su explotación.

Contestación

1º) El apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL), establece que el Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.

El apartado 2 del citado artículo 78 dispone que, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios.

2º) El artículo 79.1 del TRLRHL establece que se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

3º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el epígrafe 231.1 de la sección primera la actividad de “Extracción de sustancias arcillosas”, que, según su nota adjunta, comprende la extracción de arcillas cerámicas y refractarias, margas, caolín y otras sustancias arcillosas, así como la pulverización, trituración, etc., que se realiza simultáneamente con la extracción.

4º) La regla 2ª de la citada Instrucción establece que el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especifica-da en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.

5º) El artículo tercero de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, clasifica los yacimientos minerales y demás recursos geológicos en tres secciones:

Sección A: Pertenecen a la misma los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado.

Sección B: Incluye, con arreglo a las definiciones que establece el capítulo primero del título IV de la citada Ley, las aguas minerales, las termales, las estructuras subterráneas y los yacimientos formados como consecuencia de operaciones reguladas por esta Ley.

Sección C: Comprende esta sección cuantos yacimientos minerales y recursos geológicos no estén incluidos en las anteriores y sean objeto de aprovechamiento conforme a esta Ley.

6º) El artículo 63 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, dispone que el permiso de investigación concede a su titular el derecho a:

a) realizar dentro del perímetro demarcado y durante el plazo de vigencia del mismo los estudios y trabajos encaminados a poner de manifiesto y definir uno o varios recursos de la Sección C, con arreglo al proyecto aprobado,

b) y a que, una vez definidos por la investigación realizada y demostrado que son susceptibles de racional aprovechamiento, se le otorgue la correspondiente concesión de explotación de los mismos.

7º) Por tanto, de lo hasta aquí expuesto, y especialmente del contenido del citado artículo 63 del Real Decreto 2857/1978, se desprende que el titular del permiso de investigación a que se refiere la consulta, normalmente, pasará por dos fases de trabajo en relación a la concesión minera obtenida:

Primero realizará, dentro del perímetro demarcado y durante el plazo de vigencia del permiso, estudios y trabajos para sí mismo, encaminados a poner de manifiesto y definir la existencia de arcilla en un determinado yacimiento. Esta fase no supone la realización del hecho imponible del impuesto, puesto que tales estudios y trabajos no se realizan con el fin de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, sino simplemente se dirigen a la constatación de la existencia o no de un recurso concreto (arcilla) y la posible viabilidad de su futura explotación.

Después, una vez definidos por la investigación realizada y demostrado que el recurso es susceptible de aprovechamiento, el permiso da derecho a la concesión de explotación, otorgada por el Estado, en la forma, requisitos y condiciones contenidos en los artículos 60 y siguientes de la citada Ley 22/1973, de Minas. Será en esta fase de explotación cuando, si se lleva a efecto, concurrirá el supuesto de hecho configurador del hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, puesto que supondrá la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos, con la finalidad a que se refiere el artículo 79.1 del TRLRHL.

En este supuesto, la rúbrica en la que deberá clasificarse será el epígrafe 231.1, “Extracción de sustancias arcillosas”, de la sección primera de las Tarifas.

8º) Con independencia de lo anteriormente expuesto, los titulares de actividades encaminadas a realizar estudios y trabajos de prospección e investigación minera para terceros, es decir, que realicen dichos trabajos en yacimientos sobre los que no tengan permisos de investigación o licencias de explotación, sí realizan una actividad económica en el sentido del artículo 79.1 del TRLRHL, es decir, están sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas por realizar su hecho imponible, debiendo clasificarse en la rúbrica que corresponda, según su naturaleza, a los estudios y trabajos realizados.

Así, y a título de ejemplo, el grupo 843 de la sección primera clasifica la actividad de “Servicios técnicos (Ingeniería, arquitectura, urbanismo, etc.)”, entre los que se encuentra el epígrafe 843.1, “Servicios técnicos de ingeniería”, y el epígrafe 843.3, “Servicios técnicos de prospecciones y estudios geológicos”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004, Artículos 78 y 79. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: epígrafes 231.1, 843.1 y 843.3 sección primera. Regla 2ª Instrucción.


Discusión
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