La base imponible de la tasa por ejercicio de la potestad jurisdiccional se determina por la cuantía de la pretensión formulada en cada instancia, no por la cantidad fijada en primera instancia. En apelación, la base será la cuantía del recurso conforme al artículo 6 de la Ley 10/2012, de modo que solo coincidirá con primera instancia si se recurre la totalidad de la desestimación, pero será diferente si existe estimación parcial y se recurre por la diferencia no estimada.
Hechos
Recurso de apelación en el que no se impugnen todos los pronunciamientos de la Sentencia apelada o en los que existe una estimación parcial
Cuestión planteada
Si la base imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social debe corresponderse a la cuantía fijada en primera instancia o con el valor de los pronunciamientos impugnados.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Como pone de manifiesto el artículo 6 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, es la cuantía del procedimiento o del recurso la que se tiene en cuenta para determinar la base imponible de la tasa judicial, la cual no tiene por que coincidir en primera y segunda instancias, sino que dependerá de la pretensión que se formule en cada una de ellas.
En el caso concreto planteado en la consulta, si en primera instancia se ha desestimado una pretensión en su totalidad habrá coincidencia de cuantías en apelación, pero si hubiera habido una estimación parcial y se recurre por la diferencia, será ésta la que determine la parte variable a aplicar a la tasa que, por tanto, no coincidirá con la de la primera instancia.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 10/2012. Art. 6