La deducción por vivienda habitual en construcción (régimen cooperativo) requiere finalizar las obras en plazo máximo de cuatro años desde el inicio de la inversión (primera deducción practicada). Las únicas ampliaciones legales del plazo se sujetan al artículo 55.4 RIRPF, mediante solicitud dentro de treinta días posteriores al vencimiento del cuatrienio, siendo la Administración Tributaria competente para su aprobación y duración. La devolución voluntaria de deducciones practicadas en 2010 mediante declaración complementaria no constituye mecanismo válido para "reiniciar" el cómputo cuatrienal. A partir de 2013, la deducción por vivienda habitual fue suprimida para nuevas inversiones, rigiéndose por régimen transitorio (Ley 16/2012), sin derecho a aplicarla sobre viviendas en construcción iniciadas después de 31 de diciembre de 2012.
Hechos
El consultante realizó una primera aportación a una cooperativa el 8 de septiembre de 2010 con el fin de adquirir su vivienda habitual, habiendo practicado la deducción en los ejercicios 2010 a 2013. No le entregarán la vivienda antes del transcurso de los cuatro años desde el inicio de la construcción, debido a la paralización de las obras por la dificultad para obtener financiación por parte de la cooperativa dada la coyuntura económica.
Cuestión planteada
A. Si tal circunstancia constituye una situación excepcional que permite solicitar una ampliación del plazo para finalizar las obras de construcción. Procedimiento y órgano competente para conceder la ampliación.
B. Con independencia de solicitar o no ampliación de plazo, posibilidad de devolver a la Hacienda Pública la cantidad que fue objeto de deducción en 2010 -primer año por el que se dedujo por construcción- mediante declaración complementaria, con el fin de poder considerar iniciada la construcción en 2011, al considerar este el primer año efectivo de deducción.
C. Derecho a aplicar la deducción a partir de 2013 por la vivienda en construcción, considerando su supresión y régimen transitorio introducido por la Ley 16/2012.
Contestación
A. La deducción por inversión en vivienda habitual vigente a 31 de diciembre de 2012 se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, en su desarrollo, en los artículos 54 a 56 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF.
Tratándose de supuestos de construcción de la vivienda habitual, en este caso en régimen de cooperativa, el Reglamento del Impuesto, en su artículo 55.1.1º, establece la posibilidad de practicar la deducción con anterioridad a la adquisición jurídica de la vivienda al asimilar a la adquisición de vivienda habitual su construcción en los supuestos en los que “el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión”. En estos casos, para consolidar el derecho a las deducciones que se hubieran practicado, se requiere que la vivienda sea habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente en un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de finalización de las obras. Debiendo residir de forma efectiva y permanente durante un período mínimo de tres años desde la finalización de las obras.
La fecha de inicio de la inversión a efectos de determinar la fecha límite para finalizar las obras de construcción –en referencia a la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual–, según el criterio mantenido por este Centro Directivo, será aquella en la que el contribuyente satisface la primera cantidad por la que practica la deducción o, en otro caso y si fuese anterior, aquella en la que entrega cualquier importe procedente del saldo de su cuenta vivienda. Así se viene manifestando reiteradamente en consultas tales como DGT V2415-09, DGT V0568-08 o DGT V0518-08. El plazo de cuatro años para finalizar las obras no admite, ni legal ni reglamentariamente cualquier otra ampliación diferente de las previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 55 del RIRPF.
En concreto, conforme con el artículo 55.4 del RIRPF, el consultante podría solicitar ampliación para su finalización dentro de los treinta días siguientes a la fecha límite en que esta debiera haberse producido, siendo competencia de la Administración Tributaria su aprobación y el plazo de la misma. Dicho precepto dispone:
“4. Cuando por otras circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente y que supongan paralización de las obras, no puedan éstas finalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el contribuyente podrá solicitar de la Administración la ampliación del plazo.
La solicitud deberá presentarse en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal durante los treinta días siguientes al incumplimiento del plazo.
En la solicitud deberán figurar tanto los motivos que han provocado el incumplimiento del plazo como el período de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser superior a cuatro años.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el contribuyente deberá aportar la justificación correspondiente.
A la vista de la documentación aportada, el Delegado o Administrador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria decidirá tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada como con respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el contribuyente.
Podrán entenderse desestimadas las solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses.
La ampliación que se conceda comenzará a contarse a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produzca el incumplimiento.”
La razón manifestada por el consultante que impide finalizar las obras de construcción en el plazo de cuatro años, ha sido la falta de obtención de financiación por parte del promotor.
Dicha razón, si bien no es contemplada específicamente por la normativa del Impuesto, deberá ser valorada y tendrá que ser considerada como “excepcional no imputable al contribuyente”, sin que ésta Subdirección General pueda entrar a valorar la gravedad, los efectos económicos o de otra índole que tal circunstancia implica. Su valoración corresponde al Delegado o Administrador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el cual, tras ser presentada la solicitud de ampliación en plazo y a la vista de la documentación aportada por el contribuyente, deberá decidir tanto sobre la procedencia como del plazo de la ampliación solicitada, el cual, de concederse, no tendría, necesariamente, que ajustarse al solicitado por el contribuyente.
B. Con carácter general, si llegado el día en que debieran estar finalizadas las obras, considerando, si fuese el caso, el plazo de ampliación concedido, estas no hubiesen concluido, el contribuyente pierde el derecho a la totalidad de las deducciones practicadas por la construcción, y en su caso también por cuenta vivienda, debiendo proceder a regularizar la situación, reintegrando la totalidad de las cantidades indebidamente deducidas, conforme lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto, sumándolas a las cuotas líquidas devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La norma del Impuesto no contempla ninguna circunstancia que exima al contribuyente del pago de intereses.
De acuerdo con ello, traído el presente caso, el consultante en ningún caso podría regularizar la situación tributaria respecto, únicamente, de las deducciones practicadas en 2010, o en ejercicios anteriores, si previamente hubiese practicado la deducción por cuenta vivienda, y entender, mediante este proceder, que el inicio de la construcción se produjo en 2011, primer ejercicio no regularizado.
Con la normativa vigente hasta 31 de diciembre de 2012, como consecuencia de regularizar su situación tributaria mediante la devolución de la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas relacionadas con la construcción, tanto por aportaciones directas como por las derivadas de su cuenta vivienda, el consultante podría iniciar de nuevo la práctica de la deducción a partir del ejercicio siguiente al último que fuese objeto de regularización, por las cantidades que, a partir de dicho ejercicio, satisficiese vinculadas con la construcción de su futura vivienda habitual. Con la nueva primera cantidad satisfecha que hubiese sido objeto de deducción se entendería iniciado, nuevamente, el plazo de cuatro años para finalizar las obras de construcción; debiendo aplicarse la normativa vigente en cada momento. Como quiera que la deducción por inversión en vivienda habitual, tal y como se especifica en el punto C) siguiente de la presente contestación, ha sido suprimido con efecto de 1 de enero de 2013, de no producirse la regularización y, a su vez, la nueva inversión con anterioridad a esta fecha, en ningún caso podría surgir de nuevo el derecho a practicar la deducción.
C. En cuanto a la posibilidad de aplicar la deducción a partir de 1 de enero de 2013 debe indicarse que la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual.
No obstante lo anterior, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición establece lo siguiente:
“Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:
a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.
b) (…)
c) (…)
En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1 y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley.
4. (…)”
De lo anteriormente dispuesto se desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que, entre otros, hubieran satisfecho cantidades por la construcción de su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual.
Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por la construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
En el caso de que resulte de aplicación el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma. Igualmente, resultarán de aplicación lo establecido en los artículos 54 a 56 y disposiciones transitorias novena y décima del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE el 31 de marzo), en adelante RIRPF.
Por tanto, en el supuesto planteado, al haber practicado la deducción en ejercicio precedente a 2013 por la construcción de la vivienda objeto de consulta, sí le será de aplicación el citado régimen transitorio, teniendo derecho a continuar practicando la deducción por esta a partir de 1 de enero de 2013 en función de las cantidades que satisfaga en cada ejercicio, teniendo que finalizar las obras dentro del plazo reglamentario. Siendo así, para mantener el derecho, el consultante tendrá que solicitar, necesariamente, la ampliación del plazo para finalizar las obras dentro de los treinta días siguientes al 8 de septiembre de 2014, fecha en la que se cumplen los cuatro años iniciales reglamentarios, conforme al procedimiento regulado en el artículo 55.4 del RIRPF.
De concederse la ampliación y finalizar las obras dentro del nuevo plazo autorizado, el consultante podrá, en un primer momento, seguir practicando la deducción por su construcción, y, con posterioridad, mientras constituya su residencia habitual; debiendo, para consolidar el derecho a la totalidad de las deducciones practicadas durante sendas situaciones, cumplir con los requisitos normativos establecidos, en particular el de permanencia.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª; RD 439/2007 Arts. 54.1, 55.4 y 59