Las ayudas percibidas conforme al Reglamento (CE) nº 136/66 (aceite de oliva y aceitunas de mesa) no integran la base imponible del IVA en operaciones sometidas al régimen general, siguiendo la jurisprudencia del TJUE que califica estas ayudas como no vinculadas al precio de las operaciones. En consecuencia, al calcular la base para la compensación del artículo 130.2 LIVAˈ92 (régimen especial de agricultura), debe excluirse el importe de tales ayudas, considerando únicamente los ingresos derivados de la comercialización de los productos.
Hechos
Subvenciones reguladas en el Reglamento (CE) nº 136/66 del Consejo de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas y frutos oleaginosos, así como para las materias grasas de origen vegetal o extraídas de pescados o mamíferos marinos (Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº L172, de 30 de septiembre de 1966, en concepto de ayuda a la producción de aceite de oliva en el sector de las materias grasas.
Cuestión planteada
Inclusión de las ayudas abonadas en aplicación del Reglamento (CE) nº 136/66 en el precio que se toma como base para el cálculo de la compensación prevista en el artículo 130 de la Ley 37/1992.
Contestación
1.- El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en sus sentencias de 15 de julio de 2004, dictadas en los Asuntos C-381/01, la Comisión contra la República de Italia, C-495/01, la Comisión contra la República de Finlandia, y C-463/02, la Comisión contra el Reino de Suecia, se ha pronunciado expresamente sobre las subvenciones reguladas en el Reglamento (CE) nº 603/95 del Consejo, de 21 de febrero de 1995, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (DO L 63, p. 1). Aprecia el Tribunal de Justicia en las sentencias citadas que las ayudas recogidas en el Reglamento 603/95 no cumplen los requisitos para su sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido en concepto de base imponible del Impuesto, y esto en ninguna de las dos categorías de operaciones a las que se refiere la Comisión, que son, por una parte, la venta por una empresa transformadora, tras su secado, de forrajes comprados a los productores de forrajes verdes y, por otra, la subcontratación de una empresa transformadora por un productor de forrajes verdes.
Niega el Tribunal que las ayudas citadas puedan calificarse de subvenciones vinculadas al precio de las operaciones cuando éstas se encuentran sometidas al régimen general del impuesto.
Las ayudas a la producción de aceite de oliva en el sector de materias grasas y las relativas a la producción de aceitunas de mesa objeto de consulta están reguladas de forma sustancialmente idéntica a la referidas en el Reglamento 603/95 del Consejo, de 21 de febrero de 1995, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados.
A la vista de la jurisprudencia citada, las ayudas mencionadas en la indicada sentencia no pueden formar parte de la base imponible del Impuesto y por ello los agricultores en régimen general no deben incluir su importe en la base imponible del tributo correspondiente a las operaciones. Por tanto, la base imponible de las entregas de las aceitunas objeto de consulta efectuadas por la entidad consultante vendrá determinada por el importe percibido por la comercialización de sus productos, sin computar a estos efectos el importe de las ayudas que reciban en aplicación del Reglamento (CE) nº 136/66 del Consejo y de la Decisión de la Comisión de 9 de agosto de 2001.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial.
Según lo previsto en el apartado cinco de citado artículo 130, dicha compensación a tanto alzado será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en el apartado tres de dicho artículo, el porcentaje correspondiente (9 ó el 7,5 por ciento).
El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior deberá aplicarse al precio correspondiente a la referida entrega, precio en el que no se computarán a tales efectos los tributos indirectos que, en su caso, gravasen dicha entrega, ni los importes correspondientes a prestaciones accesorias o complementarias a la misma cargados separadamente al adquirente por quien la efectúa, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguro, financieras u otras.
3.- Lo previsto en relación con la compensación a los agricultores en régimen especial en el artículo 130 de la Ley del impuesto constituye la transposición al derecho interno español de lo previsto en el artículo 296 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido. Establece el citado artículo 296 el régimen común de tanto alzado de los productores agrícolas, conforme al cual “los Estados miembros podrán otorgar a los productores agrícolas, cuando la aplicación a los mismos del régimen general del IVA o, en su caso, del régimen especial previsto en el capítulo 1 implicase dificultades, un régimen de tanto alzado que tienda a compensar la carga del impuesto pagada por las compras de bienes y servicios de los agricultores sometidos al régimen de tanto alzado, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo”.
Según señala la propia Directiva en el artículo 295 la “compensación a tanto alzado” es la cantidad resultante de aplicar el porcentaje a tanto alzado de compensación, a la cifra del volumen de operaciones del agricultor sometido al régimen de tanto alzado en los casos enunciados en el artículo 300.
Hay que destacar que el artículo 300 de la regulación comunitaria de la materia señala que los porcentajes a tanto alzado de compensación serán aplicados a los precios, sin IVA, de los productos agrícolas que los agricultores sometidos a régimen de tanto alzado hayan entregado a sujetos pasivos que no sean agricultores sometidos a dicho régimen y a los precios, sin IVA, de las prestaciones de servicios agrícolas que hayan efectuado a sujetos pasivos que no sean agricultores sometidos al mismo régimen. Esta compensación excluirá cualquier otra forma de deducción.
A este respecto, ha de tenerse en cuenta que el artículo 296 de la Sexta Directiva, a diferencia de lo que ocurre con otros artículos reguladores de regímenes especiales, no se refiere al artículo 73 de la norma comunitaria, por lo que el contenido de dicho artículo 73, no necesariamente ha de aplicarse en la determinación del precio sobre el que aplicar los porcentajes de compensación existentes.
La no inclusión de dichas cantidades en la base de cálculo de la compensación tendría como consecuencia que la función resarcitoria que corresponde a la compensación perdiese su efecto, desnaturalizándose la misma. En consecuencia, ha de concluirse que el importe de dichas subvenciones ha de computarse como mayor base de cómputo a estos efectos.
4.- de conformidad con lo anterior este Centro Directivo estima lo siguiente:
1º) Como no puede sostenerse, a la vista de la jurisprudencia citada, que las ayudas citadas puedan formar parte de la base imponible del Impuesto, los agricultores en régimen general no deberán incluir su importe en la base imponible del tributo correspondiente a las operaciones. Dicha base vendrá dada por el importe percibido por la comercialización de sus productos, sin computar a estos efectos el importe de las subvenciones que se reciban en aplicación de Reglamento (CE) nº 136/66. En consecuencia, no se computarán como base imponible de las operaciones sujetas al régimen general las subvenciones que se regulan por el Reglamento comunitario citado.
2º) Si bien es cierto que, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Europeo, no puede sostenerse que las ayudas citadas puedan calificarse como subvenciones vinculadas al precio, no puede negarse, ni lo niega el órgano jurisdiccional, que las citadas ayudas deban considerarse como precio de las operaciones del agricultor que las percibe, de tal forma que las citadas ayudas deben formar parte de la base de cálculo de la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 130