El plazo de tres años para verificar la desvinculación real y efectiva del trabajador se inicia en la fecha de efectividad del despido o cese (en este caso, 1 de enero de 2008). La presunción de falta de desvinculación opera si el trabajador vuelve a prestar servicios —ya sea como empleado o en actividad empresarial/profesional— a la misma empresa o vinculada dentro de ese trienio, independientemente de la naturaleza jurídica del nuevo vínculo. La exención de la indemnización queda condicionada al cumplimiento íntegro de este requisito.
Hechos
El 1 de enero de 2008 el consultante causó baja en su empresa acogiéndose a un programa de desvinculación contenido en el plan de adecuación de plantilla del expediente de regulación de empleo. Desde entonces, hasta el 6 de abril de 2017 (fecha en la que alcanzó los 61 años de edad) ha percibido una renta mensual a la que ha ido aplicando la exención por indemnizaciones por despido o cese en la cuantía legalmente establecida.
Cuestión planteada
Fecha de inicio del plazo de los tres años de la existencia de desvinculación real y efectiva del trabajador con la empresa.
Contestación
La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en su artículo 7 e), establece que se encuentran exentas:
“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
(…)”.
Así mismo, el artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), condiciona la aplicación de la mencionada exención, en los términos siguientes:
“El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades”.
El precepto reglamentario alude al hecho en sí de que se produzca una nueva contratación del trabajador despedido o cesado en las condiciones expuestas ( que se trate de la misma empresa u otra vinculada y que se efectúe dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido o cese) sin que, a estos efectos, se especifique el tipo o naturaleza jurídica que deba adoptar el contrato, es decir, resulta indiferente tanto su duración como que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral o de la realización de una actividad empresarial o profesional.
En el caso que nos ocupa y de acuerdo con el contenido de los hechos anteriormente mencionados, el empleado causó baja en su empresa acogiéndose a un programa de desvinculación contenido en el plan de adecuación de plantilla del expediente de regulación de empleo el 1 de enero de 2008, percibiendo una renta mensual hasta la fecha en la que alcanzó los 61 años, y acogiéndose a la exención en la cuantía legalmente establecida. Por tanto, en caso de que en la actualidad el consultante vuelva a prestar servicios a la misma empresa o otra vinculada la nueva contratación de producirse no tendría lugar dentro del plazo de tres años siguientes al cese, y por tanto no resultaría de aplicación la presunción contemplada en el artículo 1 del Reglamento del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 7 e).
RIRPF, RD 439/2007. Artículo 1.