Los servicios de asistencia social prestados por el ayuntamiento al amparo del art. 20.1.8º LIVA gozan de exención IVA cuando se encuadran en alguna de las modalidades enumeradas (protección de infancia y juventud, asistencia a tercera edad, educación especial, etc.) y la entidad cumple los requisitos del art. 20.3 LIVA: ausencia de finalidad lucrativa, destinación de beneficios a actividades exentas análogas, carácter gratuito de cargos de representación legal, e inexistencia de beneficiarios preferentes entre socios/parientes. En el caso de entidades públicas como ayuntamientos, la prueba de estos requisitos se presume por su naturaleza jurídica, pero debe verificarse la efectiva dedicación de ingresos y la ausencia de lucro en la explotación de la actividad concreta.
Hechos
La mercantil consultante ha resultado adjudicataria de un contrato licitado por un ayuntamiento en cuya virtud se encargará de llevar a efecto un conjunto de actividades en desarrollo del plan de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres impulsado por dicho Ente público.
Cuestión planteada
Exención de los servicios prestados al ayuntamiento en el desarrollo del referido programa con arreglo a lo dispuesto por el artículo 20.uno.8º de la Ley del Impuesto.
Contestación
1.- El artículo 20.uno.8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece el siguiente supuesto de exención:
“8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud.
Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a ex-reclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
l) Cooperación para el desarrollo.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos”.
2.- En cuanto al concepto de establecimiento privado de carácter social, el artículo 20.tres de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:
Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:
1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.
Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de u condición en la forma que reglamentariamente se determine.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia e las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.”
La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".
3.- De acuerdo con la información disponible, la entidad mercantil consultante no reúne la totalidad de los requisitos que exige el artículo 20.tres de la Ley 37/1992 para ser reconocida como establecimiento privado de carácter social. En particular, dicha entidad no carece de finalidad lucrativa.
En estas circunstancias, los servicios que preste al ayuntamiento se encontrarán sujetos y no exentos del Impuesto.
4.- El artículo 91, apartado uno, 2, número 9º de la Ley 37/1992, que se ocupa de la aplicación del tipo impositivo relativo a los servicios de asistencia social, establece que se aplicará el tipo del 7 por ciento a: “las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de esta Ley, cuando no resulten exentos de acuerdo con dichas normas.”
En consecuencia, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios prestados por la entidad mercantil referida en el escrito de consulta que tengan la consideración de asistencia social de acuerdo con lo expuesto en los párrafos anteriores.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-uno-8º