Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención prestaciones desempleo, pago único, trabajador a... · DGT V2533-08
Consulta vinculante · V2533-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La exención de prestaciones por desempleo en modalidad de pago único (art. 7.n TRLIRPF) requiere que las cantidades se destinen a las finalidades previstas en el RD 1044/1985 y normas conexas. Para trabajadores autónomos, la exención se condiciona al mantenimiento de la actividad durante cinco años; el límite de 12.020,24 euros no aplica a discapacitados que se conviertan en autónomos conforme a la Ley 50/1998. La DGT confirma que la modalidad de pago único es compatible con la exención siempre que concurran los requisitos de destino y permanencia establecidos en la normativa de Seguridad Social.

Exención prestaciones desempleo pago único trabajador autónomo finalidades inversoras mantenimiento actividad cinco años límite 12.020 24 euros

Hechos

El consultante, al haber iniciado una actividad como trabajador autónomo, tenía derecho a solicitar y obtener el abono del valor actual del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo que le correspondía.

En el año 2005, el Instituto Nacional de Empleo le abono las siguientes cantidades:

o 3500 euros en concepto de prestación por desempleo, previos a la obtención del "pago único de la prestación contributiva".

o Se le abona un 20 por 100 en pago único, y

o el resto de la prestación pendiente la percibirá mediante el abono del importe de las cuotas de cotización a la Seguridad Social que tiene que satisfacer para el desarrollo de su actividad como trabajador autónomo.

Cuestión planteada

Posibilidad de aplicar la exención contenida en la letra n) del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

De conformidad con lo dispuesto en la letra n) del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, (BOE de 10 de Marzo de 2004) -en adelante TRLIRPF- , estarán exentas del impuesto:

“n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de 12.020,24 euros, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada Norma.

El límite establecido en el párrafo anterior no se aplicará en el caso de prestaciones por desempleo percibidas por trabajadores discapacitados que se conviertan en trabajadores autónomos, en los términos del artículo 31 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

La exención prevista en el párrafo primero estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo.”

La remisión normativa contenida en dicho precepto es externa y dinámica. Por lo que, para determinar el alcance de la exención en el impuesto, habrá de tenerse en consideración las siguientes normas: el Real Decreto 1044/1985 antes citado, el apartado tercero del artículo 228 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de Medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, modificada por el Real Decreto 1413/2005, de 25 de noviembre.

En virtud de estas normas, y para el período al que se refiere la consulta, existen diferentes modalidades de capitalización o pago único de la prestación por desempleo. Según el tipo de actividad que el trabajador tenga previsto realizar (en el supuesto planteado, va a desarrollar una actividad como trabajador autónomo), éste podrá solicitar y obtener el importe de la prestación contributiva por desempleo que le corresponde de las siguientes formas:

1-Obtener en un solo pago la cantidad que justifique como inversión necesaria para iniciar la actividad, con el límite máximo del 20 por 100 del importe total de la prestación que el trabajador tenga pendiente de recibir.

Si no obtiene el total de la cuantía de su prestación en un solo pago para financiar la inversión inicial, puede solicitar simultáneamente el abono del importe restante para financiar el coste de las cuotas de Seguridad Social durante el desarrollo de su actividad como trabajador autónomo (abono trimestral).

El Real Decreto 1413/2005, de 25 de noviembre, modificó la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002 y estableció, en su disposición transitoria única, un régimen transitorio que resultaría de aplicación “a los derechos de abono de la prestación por desempleo de nivel contributivo reconocidos y pendientes de pago conforme a la regla 2ª de la disposición transitoria cuarta.1 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reforma del Sistema de Protección por Desempleo y Mejora de la Ocupabilidad, se les aplicará el nuevo contenido de esa regla 2ª, establecido en el artículo único de este Real Decreto, a partir de la primera justificación trimestral de la cotización a la Seguridad Social que presente el trabajador tras su entrada en vigor, y se le abonará como subvención mensual fija el importe de la cotización del trabajador a la Seguridad Social correspondiente al último mes de dicho trimestre.”.

2-Obtener exclusivamente la cantidad que justifique como inversión necesaria para el inicio de la actividad.

3-Obtener exclusivamente el importe total de la prestación por desempleo pendiente de percibir para la subvención de cuotas a la Seguridad Social, en los términos señalados.

En el supuesto planteado, el consultante ha iniciado una actividad como trabajador autónomo, y según se desprende del escrito presentado, ha obtenido en un solo pago la cantidad que ha justificado como inversión necesaria para iniciar la actividad (con el límite máximo del 20 por 100 del importe total de la prestación que tenía pendiente de recibir) y el resto de la prestación pendiente la percibirá mediante la subvención del importe de sus cuotas de cotización a la Seguridad Social.

Por lo tanto, al entender que estamos en una de las distintas modalidades de obtención del pago único o capitalización de la prestación por desempleo, le será de aplicación la exención contenida en la letra n) del artículo 7 del TRLIRPF a las cantidades del párrafo anterior.

Finalmente, señalar que el importe total de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único que disfruta de exención es de 12.020,24 euros (con independencia de los períodos impositivos en los que se tenga derecho a percibir la mencionada prestación), la parte que exceda de dicho límite tributará como rendimiento íntegro del trabajo para su perceptor, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 16 del TRLIRPF y la exención estará condicionada al mantenimiento de la actividad como trabajador autónomo durante un plazo de cinco años.

Por otra parte, a las restantes cantidades percibidas en concepto de prestación por desempleo, que se mencionan en el escrito de consulta remitido, no les resultará de aplicación el supuesto de exención contenido en la letra n) del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto.

La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el período impositivo a que se refiere la consulta, sin que su contenido se vea modificado por la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), vigente a partir de 2007, que tan sólo comportan la modificación de las referencias normativas.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF, RDLeg 3/2004, Arts. 7. n) y 16.


Discusión
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