Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, retención a cuenta, salarios de... · DGT V2533-11
Consulta vinculante · V2533-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los salarios de tramitación (salarios dejados de percibir entre el despido y la sentencia) califican como rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF, siendo sujetos a retención a cuenta sin excepción exenta. Su cálculo se sujeta al procedimiento general del artículo 82 y ss. del Reglamento IRPF, aplicándose el límite excluyente de retención del artículo 81 en función de la situación personal del trabajador y número de hijos; cuando la cuantía anual no supera los umbrales establecidos (11.162 a 16.952 euros según situación y descendientes), no procede practicar retención.

Rendimientos del trabajo retención a cuenta salarios de tramitación obligado a retener límite excluyente de retención mínimo personal y familiar.

Hechos

Con fecha 20 de enero de 2009, el consultante fue despedido de su empresa. Por sentencia de 1 de junio del mismo año, el despido se declara improcedente condenándose a la empresa a optar entre reponer al trabajador en la situación de excedencia voluntaria en la que se encontraba en el momento del cese o indemnizarle con la cantidad de 6.545,17 euros, en ambos casos sin salarios de tramitación. Recurrida en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia condena (sentencia de 4 de marzo de 2010) a la empresa al abono de los salarios de tramitación desde el día del despido hasta el de la notificación de la sentencia de instancia. Interpuesto recurso de casación por la empresa, el mismo es desestimado por sentencia de 14 de marzo de 2011. Los salarios de tramitación (9.599,59 euros) fueron abonados vía consignación judicial un 50 por ciento en 2010 (como anticipo) y el resto en 2011, no habiéndose practicado retención a cuenta del IRPF sobre los mismos.

Cuestión planteada

Sometimiento a retención de los salarios de tramitación.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Por tanto, conforme con esta definición, la calificación que procede otorgar a los salarios de tramitación (salarios dejados de percibir) durante el tiempo que media entre la fecha del despido y la de notificación de la sentencia de instancia no puede ser otra que la de rendimientos del trabajo, calificación que, evidentemente, comporta su sujeción al Impuesto y su sometimiento a retención a cuenta (no están amparados por exención alguna), pues se trata de rentas sujetas a esta modalidad de pagos a cuenta que son satisfechas por un obligado a retener o ingresar a cuenta; así resulta de lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).

En cuanto al cálculo de la retención aplicable a los salarios de tramitación, su determinación procede efectuarla (al tratarse de una relación laboral común y de duración indefinida) siguiendo el procedimiento general regulado en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo que comporta también tener en cuenta el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener que se recoge en el artículo 81 del mismo Reglamento, a saber:

“1. No se practicará retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía, determinada según lo previsto en el artículo 83.2 de este Reglamento, no supere el importe anual establecido en el cuadro siguiente en función del número de hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente:

Situación del contribuyente Número de hijos y otros descendientes

0 1 2 o más

– – –

Euros Euros Euros

1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado

legalmente……………………………………………….. - 13.662 15.617

2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas

superiores a 1.500 euros anuales,

excluidas las exentas…………………………………… 13.335 14.774 16.952

3.ª Otras situaciones…………………………………….. 11.162 11.888 12.519

A efectos de la aplicación de lo previsto en el cuadro anterior, se entiende por hijos y otros descendientes aquéllos que dan derecho al mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del Impuesto.

En cuanto a la situación del contribuyente, ésta podrá ser una de las tres siguientes:

1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. Se trata del contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente con descendientes, cuando tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley de Impuesto para unidades familiares monoparentales.

2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. Se trata del contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge no obtenga rentas anuales superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas.

3.ª Otras situaciones, que incluye las siguientes:

a) El contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas.

b) El contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente, sin descendientes o con descendientes a su cargo, cuando, en este último caso, no tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley del Impuesto por darse la circunstancia de convivencia a que se refiere el párrafo segundo de dicho apartado.

c) Los contribuyentes que no manifiesten estar en ninguna de las situaciones 1.ª y 2.ª anteriores.

(…)”.

Por tanto, en el presente caso no procede la práctica de retención, en cuanto la cuantía total de retribuciones del trabajo (calculada conforme el artículo 83.2 del Reglamento del Impuesto) no supera el importe anual establecido en el artículo 81 como excluyente de la obligación de retener.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

RIRPF. RD 439/2007. Art. 75 y 82


Discusión
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