La entrega de un vehículo que constituye activo empresarial permanece sujeta al IVA aunque el consultante haya cesado la actividad de transporte que lo originó, siempre que no haya sido íntegramente integrado en el patrimonio personal con devengo de autoconsumo. La venta del bien sigue siendo operación sujeta y no exenta, requiriendo repercusión del impuesto y liquidación en modelo 300, con independencia del tiempo transcurrido desde el cese de la actividad.
Hechos
El consultante dedicado al transporte de mercancías se dio de baja en su actividad empresarial en el año 2005. En el año 2007 vende el vehículo (camión) que utilizaba en su actividad empresarial.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."
2.- El artículo 5 de la referida Ley establece lo siguiente, en cuanto al concepto de empresario o profesional:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
(...)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas."
3.- Consecuentemente, para que la entrega de un bien se halle sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido es necesario que se realice por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, tal y como establece el citado artículo 4.Uno de la Ley del Impuesto.
El cese en el desarrollo de la actividad de transporte de mercancías por el consultante no es obstáculo para que el vehículo a que se refiere el escrito de consulta siga constituyendo un activo empresarial, salvo que el consultante lo hubiera integrado en su patrimonio personal con devengo, en su caso, de una operación asimilada a una entrega de bienes a título oneroso (autoconsumo de bienes) con arreglo a lo dispuesto por el artículo 9.1º.a) de la Ley 37/92, circunstancia ésta que no se deduce del escrito de consulta.
Por tanto, aunque el consultante hubiera cesado en su actividad en el año 2005, la entrega del vehículo en el año 2007 constituirá una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiéndose repercutir este Impuesto al adquirente del mismo y liquidar e ingresar su importe a la Hacienda Pública mediante la correspondiente declaración-liquidación (modelo 300).
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5