Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Estimación objetiva IRPF, IAE 662.2, comercio tabaco, mód... · DGT V2535-09
Consulta vinculante · V2535-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El contribuyente dado de alta en IAE 662.2 puede vender tabaco al por menor, pero debe causar alta adicional en IAE 646.4 (comercio al por menor de labores de tabaco en régimen de autorizaciones con recargo). No obstante, esta actividad tabaquera no determina exclusión del método de estimación objetiva, sino que su rendimiento se integra en el módulo calculado para el epígrafe 662.2 conforme a la nota común del anexo II de la Orden EHA/3413/2008.

Estimación objetiva IRPF IAE 662.2 comercio tabaco módulos actividades complementarias doble alta.

Hechos

El consultante ejerce la actividad de comercio al por menor de toda clase de artículos, epígrafe 662.2 del IAE, determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva.

En el desarrollo de la actividad vende tabaco.

Cuestión planteada

1ª Si estando dado de alta en el epígrafe indicado puede vender tabaco.

2ª Si por la venta de tabaco queda excluido del método de estimación objetiva.

Contestación

1ª De acuerdo con el informe emitido al respecto por la Subdirección General de Tributos Locales, dependiente de esta Dirección General, el epígrafe 662.2 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas no faculta para la venta de tabaco, como establece la nota 2ª al grupo 662, por lo que si el consultante comercializa al por menor este producto deberá causar alta, además, en el epígrafe 646.4, “comercio al por menor de labores de tabaco, realizado por establecimientos mercantiles en régimen de autorizaciones de venta con recargo”, de la misma sección primera de las Tarifas del IAE .

2ª La nota común recogida el anexo II, Otras actividades, de la Orden EHA/3413/2008, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2009 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA establece:

“NOTA COMÚN: El rendimiento neto resultante de los signos, índices o módulos anteriores, incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de labores de tabaco, realizado por establecimientos mercantiles en régimen de autorizaciones de venta con recargo, incluso el desarrollado a través de máquinas automáticas.”

Por tanto, en base a esta nota el consultante no quedará excluido del método de estimación objetiva por la venta de tabaco, quedando el rendimiento obtenido por esta venta incluido en el rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva para la actividad “comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1”, epígrafe IAE 662.2.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAINSIAE RDLeg 1175/1990 Tarifas; Orden EHA/3413/2008 Anexo II


Discusión
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