La intermediación digital facilitada por la sociedad no residente en plataformas de compraventa de vehículos constituye un servicio de intermediación en línea con operación subyacente sujeto al ISSD cuando el comprador está localizado en España. No obstante, la exención del artículo 6.f) de la Ley 4/2020 ampara las operaciones realizadas entre entidades del mismo grupo con participación del 100%, siempre que todas las partes del grupo sean sujetos pasivos del impuesto o estén exentas por la citada disposición.
Hechos
La consultante es una sociedad residente en Alemania (SAL) que forma parte de un grupo dedicado a la compraventa de vehículos usados a través de una interfaz digital.
Los vehículos son comprados a particulares y empresas por una sociedad residente en Países Bajos (SPB) que también forma parte del grupo y que está participada en un 100% por SAL. Estas compraventas se realizan sin utilizar una interfaz digital. SPB vende los vehículos a empresarios (concesionarios) a través de una interfaz digital propiedad de SAL.
SAL cobra a los adquirentes adjudicatarios de los vehículos una comisión de puja, pudiendo percibir también ingresos por la gestión documental del vehículo o su puesta a disposición en el lugar que se le indique.
SPB, por su parte, emite una factura al cliente documentado la venta del vehículo.
Cuestión planteada
La cuestión que se plantea es si la operativa descrita estaría sujeta al Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales en caso de que algún comprador estuviera localizado en España.
Contestación
La consultante es una sociedad no residente que pone a disposición de los usuarios una interfaz digital de su propiedad para facilitar la compraventa subyacente de vehículos entre ellos.
Se plantea si dicha intermediación está sujeta al Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.
El artículo 4.7 de la Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales define los servicios de intermediación en línea diciendo que son “los de puesta a disposición de los usuarios de una interfaz digital multifacética (que permita interactuar con distintos usuarios de forma concurrente) que facilite la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, o que les permita localizar a otros usuarios e interactuar con ellos”.
El apartado III de la Resolución de 25 de junio de 2021, de la Dirección General de Tributos, relativa al Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, se refiere a la intermediación en línea, señalando:
“Los servicios de intermediación en línea son aquellos que, a través de una interfaz digital multifacética, permiten a los usuarios interactuar entre sí. Estos servicios se dividen en dos tipos:
–Servicios de intermediación en línea con operación subyacente.
–Servicios de intermediación en línea sin operación subyacente, en adelante, servicios de interacción.
En ambos casos, la definición de intermediación a efectos del impuesto reclama la existencia de, al menos, dos usuarios y que la puesta en relación de los usuarios se realice a través de una interfaz digital que les permita interactuar de forma concurrente, no siendo necesario que todos ellos estén utilizando el dispositivo en el momento de concluirse la operación.
Intermediación en línea con operación subyacente. Son aquellos servicios de intermediación en los que se utiliza una interfaz digital para facilitar la entrega de bienes o prestaciones de servicios”.
Según esto, el servicio prestado por SAL poniendo a disposición de los usuarios su interfaz digital para facilitar la compraventa de vehículos debe considerarse una intermediación en línea con operación subyacente, siendo la operación subyacente precisamente la compraventa de vehículos.
Ahora bien, uno de los usuarios de la interfaz digital de SAL es SPB, sociedad en la que tiene una participación directa del 100%. Sobre este particular, el artículo 6.f) de la Ley dispone:
“No estarán sujetas al impuesto:
(…)
f) las prestaciones de servicios digitales cuando sean realizadas entre entidades que formen parte de un grupo con una participación, directa o indirecta, del 100 por cien”.
Al respecto, el apartado IV de la Resolución dice:
“La Ley del impuesto no prevé la no sujeción de las operaciones intragrupo con carácter general, salvo que las prestaciones de servicios digitales sean realizadas entre entidades que formen parte de un grupo con una participación, directa o indirecta, del 100 por cien, ya que en estos casos puede considerarse que se trata de operaciones internas al haber una identidad total entre las personas involucradas.
Un supuesto de no sujeción comprendido sería el caso en el que la entidad que pone a disposición de los usuarios la interfaz digital está participada directa o indirectamente al 100 por cien por la entidad que provee sus bienes y, por tanto, se está ante un supuesto idéntico al regulado en la letra a) del artículo 6, esto es: «las ventas de bienes o servicios contratados en línea a través del sitio web del proveedor de esos bienes o servicios, en las que el proveedor no actúa en calidad de intermediario»”.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el intermediario propietario de la interfaz (SAL) es propietario del 100% del usuario vendedor de la operación subyacente (SPB), el servicio de intermediación debe considerarse no sujeto conforme al artículo 6.f) de la Ley.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 4/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales