Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sociedad patrimonial, afectación de activo a actividad ec... · DGT V2536-06
Consulta vinculante · V2536-06
IS Vinculante DGT
Síntesis

Una sociedad tiene consideración de patrimonial cuando concurren tres requisitos acumulativos: (i) más del 50% del activo está constituido por valores o no está afecto a actividades económicas (calificación conforme IRPF); (ii) más del 50% del capital pertenece a diez o menos socios o grupo familiar (hasta cuarto grado); y (iii) ambas circunstancias subsisten más de 90 días del ejercicio. La determinación de afectación a actividad económica remite a los criterios del artículo 25 TRLIRPF, donde el arrendamiento o compraventa de inmuebles solo se considera actividad económica si concurren requisitos específicos (ordenación por cuenta propia, carácter habitual y escala empresarial).

Sociedad patrimonial afectación de activo a actividad económica concentración accionarial remisión IRPF rendimientos de actividades económicas arrendamiento e inmuebles.

Hechos

La consultante pertenece a siete socios de un mismo grupo familiar. Las labores de administración y gestión las llevan a cabo los componentes del órgano de administración en el domicilio social, el cual no es propiedad de la empresa. No cuenta con ningún trabajador contratado.

La sociedad posee una finca rústica que supone la mayor parte de su activo. Según los datos catastrales, el 98 por ciento de la finca es de encinar y alcornocal y el 2 por ciento restante de frutales, pastos y terreno improductivo. La finca se encuentra arrendada a un tercero que cría, de forma extensiva, cerdos y vacas principalmente. La consultante tiene reservada la explotación de la madera y del corcho, realizando por su cuenta las labores de mantenimiento y extracción en las épocas correspondientes.

Cuestión planteada

Si la sociedad tiene la consideración de patrimonial.

Contestación

El artículo 61 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece las circunstancias que han de concurrir para calificar a una sociedad como patrimonial:

- Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas. Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

- Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a diez o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.

- Que ambas circunstancias concurran durante más de noventa días del ejercicio social.

En relación con la primera de estas circunstancias lo que interesa establecer es, en primer lugar, si la entidad realiza una actividad económica y, en segundo lugar, si su activo se encuentra o no afecto a la misma.

El TRLIS no define cuándo una actividad tiene la consideración de económica ni los criterios para establecer la afectación o no de los elementos patrimoniales a una actividad económica, sino que en esta materia efectúa una remisión al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En virtud de esta remisión es necesario hacer referencia al artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, que establece:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”

Por otra parte, el artículo 27.1 del TRLIRPF, a los efectos que aquí interesan, señala lo siguiente:

“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.”

En el caso planteado la finca es utilizada simultáneamente en dos actividades económicas. Por un lado, por el arrendatario, para el desarrollo de una actividad ganadera. Por otra parte y al mismo tiempo, por la consultante, al llevar a cabo una actividad forestal al haberse reservado la explotación de la madera y del corcho, realizando por su cuenta las labores de mantenimiento y extracción en las épocas correspondientes.

En definitiva, la consultante desarrolla una actividad forestal que, según el artículo 25 del TRLIRPF, es una actividad económica. De tal forma que como al menos el 98 por ciento de la finca se encuentra afecta a ésta, no concurre en ella la primera de las circunstancias indicadas para tener la consideración de sociedad patrimonial.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 61


Discusión
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