Las cotizaciones a la Seguridad Social de otro Estado miembro de la UE son deducibles conforme al artículo 19.2.a) LIRPF siempre que resulte aplicable la legislación de ese Estado según la normativa de Seguridad Social vigente y las cotizaciones estén vinculadas directamente a rendimientos del trabajo sujetos al IRPF. La deducibilidad se mantiene tanto si tales rendimientos tributan sin exención como si están parcialmente exentos por aplicación del artículo 7.p) LIRPF, pues la vinculación causal entre cotización y rendimiento íntegro del trabajo es el elemento determinante, no la situación tributaria final de la renta.
Hechos
La consultante tiene su residencia fiscal en España, estando prevista la posibilidad de que desarrolle trabajos por cuenta ajena en otro país de la Unión Europea y realice cotizaciones a la Seguridad Social por dichos trabajos en ese país. También, ha obtenido rentas del trabajo en España, cotizando a la Seguridad Social española.
Cuestión planteada
Si son deducibles los gastos por cotizaciones a la Seguridad Social de otro Estado miembro de la Unión Europea distinto del español que soportaría por los trabajos desarrollados en ese país.
Y, si son deducibles, dichas cotizaciones a la Seguridad Social, tanto en el caso de que los rendimientos obtenidos por el trabajo desarrollado en el país extranjero estén sujetos y no exentos de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el caso de que tales rendimientos del trabajo estuvieran exentos, total o parcialmente, por aplicación del artículo 7 p) de la Ley del IRPF.
Contestación
El artículo 19.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define el rendimiento neto del trabajo como “el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles”.
La determinación de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo se recoge en el artículo 19.2 de la LIRPF, el cual establece lo siguiente:
“Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
b) Las detracciones por derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.
e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales”.
La deducibilidad de las cotizaciones a la Seguridad Social se encuentra condicionada a su relación con el trabajo desarrollado por el contribuyente y por el cual éste tributa.
En relación con la cuestión planteada sobre si los gastos por cotizaciones a la Seguridad Social de otro Estado miembro de la Unión Europea distinto del español se considerarían incluidos en la letra a) del artículo 19.2 de la LIRPF, cabe indicar que, si de acuerdo con la normativa vigente en la materia, la legislación de la Seguridad Social aplicable a la trabajadora resulta ser la del otro Estado miembro de la Unión Europea distinto al español, debiendo cotizar a la Seguridad Social de ese otro Estado miembro por motivo del desarrollo de su trabajo por cuenta ajena en dicho otro Estado, y, estando, tales cotizaciones, vinculadas directamente a los rendimientos íntegros obtenidos por su trabajo en el extranjero y sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a declarar por la trabajadora, tendrían la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo.
En lo referente a la segunda cuestión, si, con arreglo a lo señalado, las cotizaciones a la Seguridad Social del otro Estado miembro distinto del español tienen la consideración de gastos deducibles, las mismas podrán computarse para la determinación del rendimiento neto del trabajo tanto si los rendimientos obtenidos por el trabajo desarrollado en el país extranjero están sujetos y no exentos de tributación por el IRPF como si tales rendimientos del trabajo estuvieran exentos, total o parcialmente, por aplicación del artículo 7 p) de la Ley del IRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 19.