Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción a IVA, entrega de bienes, prestación de servicio... · DGT V2536-19
Consulta vinculante · V2536-19
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las operaciones documentadas —adquisición de botellas customizadas, cesión de personal, alquileres de vehículos/estructuras/equipos/menaje, construcción de estructuras, servicios de conserjería/camarería y gestión de residuos— constituyen entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas a IVA conforme a los artículos 8 y 11 de la Ley 37/1992, al realizar el consultante actividades empresariales ordenadas por cuenta propia con finalidad lucrativa. La sujeción de cada operación requiere determinar el lugar de realización conforme al artículo 68 de la Ley del IVA, siendo especialmente relevante para servicios la identificación de si son prestados a un cliente consumidor o empresario, y si se ejecutan en el territorio de aplicación del tributo.

Sujeción a IVA entrega de bienes prestación de servicios lugar de realización condición de empresario actividad empresarial ordenada

Hechos

La consultante es una sociedad mercantil con sede en el Reino Unido que ha sido destinataria de distintas facturas expedidas por proveedores establecidos en la isla de Ibiza con motivo de la organización, por parte de la consultante, de un evento en dicha isla.

Todos los proveedores han repercutido el Impuesto sobre el Valor Añadido en dichas facturas a la entidad británica

Cuestión planteada

Si las facturas que documentan las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que se describen en el cuerpo de la consulta están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- De conformidad con el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre):

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

De acuerdo con el apartado Dos del mismo precepto:

“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Por otra parte, el artículo 8 de la Ley del impuesto define las entregas de bienes como “la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.”.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 37/1992 “se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.

De acuerdo con lo anterior, la consultante tiene, a los efectos del impuesto, la condición de empresario o profesional.

2.- De acuerdo con el escrito de la consulta, la consultante ha recibido facturas de distintos proveedores por las siguientes operaciones: adquisición de botellas customizadas, cesión de personal, alquiler de vehículos, alquiler de estructuras, construcción de estructuras específicas, alquiler de equipos de imagen, sonido e iluminación, alquiler de menaje y decoración, servicios privados de conserjería, alquiler de dispositivos de comunicación, servicios de camareros y barman y gestión de residuos.

Las normas por las que se rige el lugar de realización de las entregas de bienes son objeto de regulación en el artículo 68 de la Ley 37/1992 que establece que:

“El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

(…).”.

De acuerdo con lo anterior, la adquisición de botellas customizadas, así como la adquisición de cualquier otro bien que hubiera resultado necesario para el evento organizado por la consultante, y que deben ser calificados como entregas de bienes, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido pues es en el territorio de aplicación del impuesto en donde los mismos se han puesto a disposición de la consultante.

El lugar de realización de las prestaciones de servicios debe determinarse conforme a las reglas generales y especiales reguladas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, estableciendo el artículo 69 de la Ley del impuesto que:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(…).”.

Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 37/1992:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(…)

9.º A) Los servicios de arrendamiento de medios de transporte en los siguientes casos:

a) Los de arrendamiento a corto plazo cuando los medios de transporte se pongan efectivamente en posesión del destinatario en el citado territorio.

(…)

B) A los efectos de lo dispuesto en este número, se entenderá por corto plazo la tenencia o el uso continuado de los medios de transporte durante un periodo ininterrumpido no superior a treinta días y, en el caso de los buques, no superior a noventa días.

(…).”.

De acuerdo con lo anterior, los servicios recibidos por la consultante y descritos anteriormente no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, a excepción del servicio de arrendamiento de vehículos, pues conforme con el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992 no tiene la consultante en el territorio de aplicación del impuesto ni la sede de actividad económica ni parece contar en el mismo con un establecimiento permanente o, en su defecto, su residencia o domicilio habitual que fueran destinatarios efectivos de los mismos.

En cuando al arrendamiento de vehículos y asumiendo que el período de alquiler de los mismos tiene una duración ininterrumpida inferior a treinta días, como parece inferirse de la información contenida en el escrito de la consulta, dicha prestación de servicios sí estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con el artículo 70.Uno.9º de la Ley 37/1992.

3.- Por último, respecto de la construcción de una estructura específica para el evento siguiendo las instrucciones de la consultante, este Centro directivo ha analizado en reiteradas ocasiones la naturaleza de las ejecuciones de obra sobre bienes muebles como en la consulta de 21 de octubre del 2015 y número V3218-15, en la que se establece que:

“El concepto de ejecución de obra en el Impuesto sobre el Valor Añadido ha sido aclarado por el tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 14 de mayo de 1985, Van Dijk Boekhius, Asunto 139/84. En esta sentencia se define la ejecución de obra como la obtención por parte de un empresario de un bien nuevo a partir de los materiales que el cliente le ha confiado.

El Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre (BOE de 30 de diciembre) modificó el artículo 8, apartado dos, número 1º de la Ley 37/1992, suprimiendo la referencia a las ejecuciones de obra mobiliarias que se consideraban entregas de bienes.

No obstante, y de acuerdo con una interpretación lógica y sistemática de dicha Ley, puede aceptarse la existencia de determinados supuestos de ejecución de obra mobiliaria que sí pueden considerarse entregas de bienes. Cuando el empresario aporta todos los materiales o los aportados por el cliente son insignificantes o representan una parte pequeña del producto final, se producirá una entrega de bienes. En el caso contrario, si es el cliente quien aporta todos los materiales o los aportados por el empresario son insignificantes o representan una parte pequeña del producto final, entonces se tratará de una prestación de servicios.”.

De acuerdo con lo anterior y asumiendo que la consultante no aporta una parte significativa de la materia prima necesaria para la obtención de la estructura específica utilizada en el evento, puede concluirse que dicha construcción debe ser calificada como entrega de bienes y, por tanto, estará también sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con la regla contenida en el artículo 68.Uno de la Ley 37/1992, antes reproducido.

4.- Las cuotas del impuesto indebidamente repercutidas habrán de ser rectificadas por los proveedores de la consultante de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley 37/1992 que establece que:

“Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

(…)

Cinco. (…)

Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.

(…).”.

De acuerdo con lo anterior, los proveedores de la consultante que hubieran repercutido indebidamente las cuotas del impuesto deberán proceder a la rectificación de la repercusión efectuada y podrán o bien instar el inicio del procedimiento de rectificación de autoliquidación contemplado en el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria y desarrollado en los artículos 126 a 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE del 5 de septiembre), o bien optar por regularizar su situación tributaria en la autoliquidación en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores dentro del plazo de un año desde que debió efectuarse la rectificación, en cuyo caso vendrá obligada la consultante a devolver el importe correspondiente al adquirente de los inmuebles.

Por último, la rectificación de las cuotas indebidamente repercutidas se realizará mediante la expedición de una factura rectificativa de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (BOE del 1 de diciembre).

En cualquier caso, debe la consultante tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 88, apartado seis, de la Ley 37/1992:

“Seis. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.”.

5.- Por otra parte, se informa de que, en relación con las dudas suscitadas sobre el lugar de realización de los hechos imponibles, entrega de bienes y prestaciones de servicios, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha incorporado en los portales del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y Suministro Inmediato de Información del IVA (SII) un nuevo servicio de ayuda e información al contribuyente denominado “Localizador”, creado para resolver las principales dudas planteadas cuando el empresario o profesional realiza este tipo de operaciones con clientes o proveedores no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

En concreto, esta herramienta permite conocer el lugar de realización de las entregas de bienes, distinguiendo entre entregas interiores, intracomunitarias y con destino a terceros países.

En concreto, puede obtenerse información sobre donde se localiza la entrega de un bien, si está sujeta o exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, quién debe declarar el Impuesto devengado en la operación o cómo se declara en caso de no estar sujeta o exenta en el territorio de aplicación del impuesto español; también indicará si en la factura se debe o no repercutir dicho impuesto.

En relación con las prestaciones de servicios, la herramienta indica dónde se localiza la prestación de servicios y, por tanto, si está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, quién debe declarar el Impuesto devengado en la operación o cómo se declara en caso de que la prestación de servicios no esté sujeta en el territorio de aplicación del impuesto español; también indicará si en la factura se debe o no repercutir el Impuesto.

A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de su sede electrónica: http://www.aeat.es, o en la siguiente dirección:

https://www2.agenciatributaria.gob.es/soporteaeat/Formularios.nsf/Localizador

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 5, 8, 11, 68, 69 y 70


Discusión
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