El Capitán residente fiscal en Portugal está sujeto a retención a cuenta del IRNR en España únicamente respecto de los rendimientos del trabajo derivados del ejercicio del empleo en aguas españolas. La aplicación del artículo 15.3 CDI España-Portugal (régimen de buques en tráfico internacional) resulta inaplicable porque la actividad de pesca no se califica como tráfico internacional conforme a la definición convencional, que exige transporte comercial entre Estados. Por tanto, rige el régimen general del artículo 15.1-2 CDI, que somete a imposición española la renta del trabajo ejercida en territorio español, siendo obligatoria la retención sobre la base integrada únicamente por los días de permanencia del Capitán a bordo en aguas españolas, excluidos los períodos en puerto portugués o en aguas portuguesas.
Hechos
La entidad consultante tiene como actividad económica principal la pesca extractiva industrial que ejerce mediante la explotación de un buque que enarbola pabellón español, tiene su puerto base en Vigo y faena exclusivamente en aguas internacionales. Se plantea la posibildiad de contratar a una persona física residente en Portugal para ejercer las funciones de Capitán del buque. La retribución total del Capitán estaría compuesta por una cantidad fija, por día de trabajo, más una retibución variabe, cuantificada en un porcentaje sobre el valor económico de las capturas conseguidas en cada marea.
Cuestión planteada
- Si la consulante tiene obligación de practicar retención a cuenta del IRNR sobre los rendimientos que satisfaga al Capitán del buque.
- Si se considera que únicamente corresponde retención a cuenta del IRNR sobre los rendimientos correspondientes a los días en los que el Capitán esté a borde del buque en aguas españolas, cómo debe calcularse la base de retención.
Contestación
Para dar contestación a las cuestiones formuladas, partimos de la premisa de que, efectivamente, el capitán del barco sea residente fiscal en Portugal. Considerando al empleado no residente fiscal en España, al obtener éste rendimientos de trabajo de fuente española será de aplicación lo establecido en el artículo 15 del Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, firmado en Madrid el 26 de octubre de 1993. (“Boletín Oficial del Estado” de 7 de noviembre de 1995.) que dispone:
“1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 16, 18, 19, 20 y 21, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce en ese otro Estado, las remuneraciones percibidas por tal concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, si
a) El perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios períodos, durante más de ciento ochenta y tres días en cualquier período de doce meses que comience o finalice en el período impositivo considerado;
b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora, que no es residente del otro Estado, y
c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, o a bordo de una embarcación dedicada a la navegación interior, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.”
Por su parte, el artículo 3 del Convenio Hispano-portugués, da la siguiente definición respecto a la expresión “tráfico internacional” que significa “todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante”.
Considerando que la actividad que ejerce la entidad consultante es la pesca, no procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 del Convenio hispano-portugués, por cuanto dicha actividad no constituye un empleo ejercido a bordo de un buque explotado en el tráfico internacional.
Por tanto, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 15 del citado Convenio, la renta obtenida por el capitán del buque, residente fiscal en Portugal, puede someterse a imposición en España, sin que resulte aplicable el apartado 2 al ser satisfecha la remuneración por un empleador residente en España. Todo ello sin perjuicio de la tributación que pudiera corresponderle a Portugal que, como país de residencia, deberá eliminar la doble imposición que se pudiera generar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 del Convenio hispano-portugués.
Una vez establecida la potestad de España para gravar la renta, la tributación se realizará de conformidad con lo establecido en la normativa interna de aplicación. En este sentido, el artículo 13.1.c) 1ª del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, BOE del 12 de marzo de 2004, establece:
“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:
(…) c) Los rendimientos del trabajo:
1º. Cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español.” (…)
Según la información contenida en el escrito de la consulta, el trabajo se desarrolla dentro y fuera del territorio español. El barco faena en aguas internacionales del Atlántico Norte, si bien en cada marea el buque navega alrededor de 20 horas de ida y 20 horas de vuelta sobre aguas de jurisdicción española. Por otra parte, el capitán está al mando del buque en todo momento, incluyendo los días de navegación sobre aguas de jurisdicción española y estancia en el puerto. Además, las descargas de las capturas de la pesca, las reparaciones y los aprovisionamientos se realizan en el puerto base situado en territorio español.
En cuanto a las retribuciones del capitán, se indica que se componen de una parte fija, por día de trabajo, y una parte variable, en función de las capturas de cada marea.
Teniendo en cuenta lo anterior, aquella parte del componente fijo de las retribuciones que deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español, estarán sujetas a tributación en España por IRNR.
Por lo tanto, la entidad consultante estará obligada a practicar la oportuna retención en relación a dichas cantidades en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 delTRLIRNR, que en su apartado 2 dispone: “2. Los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en esta Ley para determinar la deuda tributaria correspondiente a los contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente o las establecidas en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin tener en consideración lo dispuesto en los artículos 24.2, 24.6, 26 y 44. Sin perjuicio de lo anterior, para el cálculo del ingreso a cuenta se estará a lo dispuesto reglamentariamente.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Art. 13.1.c) TRLIRNR
Art. 15.3 Convenio Hispano- portugués