Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción IVA, prestación de servicios, empresario, Ente p... · DGT V2537-07
Consulta vinculante · V2537-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de reparación facturados a compañías aseguradoras por un taller o empresa de reparaciones quedan sujetos al IVA como prestación de servicios onerosa realizada por un empresario en el ejercicio de su actividad, salvo que quien los ejecute sea un Ente público (hospital, administración, entidad de derecho público) actuando en ejercicio de función pública y no en competencia con el sector privado. La condición decisiva es que concurran simultáneamente la naturaleza de Ente público y el ejercicio de función pública; la mera circunstancia de que el cliente sea una aseguradora es irrelevante para la sujeción.

Sujeción IVA prestación de servicios empresario Ente público función pública art. 4.1 y 7.8 LIVA

Hechos

El ayuntamiento consultante se encarga con sus propios medios de la reparación del mobiliario urbano que sufre desperfectos cuando tienen lugar accidentes de tráfico en su término municipal. A continuación, procede a facturar dichos servicios a las compañías aseguradoras con quienes las personas que han provocado dichos daños tienen contratado el seguro de sus automóviles.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de los servicios de reparación facturados a las compañías aseguradoras.

Contestación

1.- El artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El concepto de empresario o profesional se contiene en el artículo 5 de la Ley del Impuesto, estableciendo con carácter general su apartado uno, letra a) que a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos de ese artículo.

Por su parte, el artículo 7 de la Ley del Impuesto establece una relación cerrada de operaciones no sujetas al mismo incluyéndose en el número 8º las siguientes:

“8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.

(…)”.

La doctrina más reciente de este Centro Directivo en relación con el citado artículo 7.8º se contiene, entre otras, en la contestación vinculante de 14-02-2006, Nº V0276-06, de cuyo contenido pueden, de modo resumido, destacarse los siguientes requisitos que abrirían paso a la aplicación del referido precepto legal:

1º Las entregas de bienes o prestaciones de servicios han de ser realizadas por entes u organismos de derecho público.

2º La entrega de bienes o prestación de servicios controvertida ha de realizarse en el ejercicio de una función pública, esto es, que el Ente público actúe en su calidad de sujeto de Derecho público.

La aplicación conjunta de ambos requisitos a la actividad de las Administraciones públicas, permite aislar la parte de la misma que, por su marcado carácter no empresarial, resulta ajena al Impuesto.

A estos efectos, han de valorarse los siguientes extremos:

a) Desde un punto de vista estrictamente jurídico, del total de actuaciones realizadas por la Administración habrían de excluirse las situadas al margen del Derecho administrativo.

b) En segundo lugar, si la función desarrollada por un Ente o Administración pública se ejerce en competencia con los particulares y el hecho de declararla no sujeta puede dar lugar a distorsiones graves de la competencia, habría de concluirse la sujeción de la misma.

c) Finalmente, la actividad desarrollada habrá de ser distinta de las contenidas en el artículo 7.8º como correlato del Anexo I de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. Para cualquiera de ellas, el legislador ha decidido su sujeción en todo caso en atención a su marcado carácter económico.

2.- El artículo 78.tres. 1º de la Ley del Impuesto dispone que “no se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto”.

3.- De acuerdo con lo expuesto, este Centro Directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1º El servicio de reparación de mobiliario urbano llevado a cabo por el ayuntamiento constituye una prolongación habitual, personal y directa del desarrollo de las funciones propias del mismo como Ente público, encontrándose no sujeto al Impuesto.

2º Las cantidades recibidas de las entidades aseguradores destinadas a sufragar el gasto en que incurre el ayuntamiento consultante por los referidos trabajos de reparación, tienen la consideración en el Impuesto de indemnizaciones, es decir, cantidades que no constituyen la contraprestación de ninguna operación sujeta al mismo, por lo que su percepción no determinará la repercusión de Impuesto alguno a dichas compañías aseguradoras.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4-uno, 7-8º


Discusión
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