La deducción por inversión en vivienda habitual (art. 68.1 LIRPF) es compatible con la titularidad de otra vivienda no habitual, siempre que concurran los requisitos esenciales: adquisición de la vivienda y su condición de residencia habitual del contribuyente (habitación efectiva y permanente en plazo de 12 meses desde adquisición, consolidada con residencia continuada mínima de 3 años). La apertura de cuenta vivienda para primera adquisición o rehabilitación de vivienda habitual no resulta incompatible con la propiedad previa de inmuebles destinados a otros usos, siendo indiferente el régimen de financiación y circunstancias personales del adquirente.
Hechos
El consultante desea abrir una cuenta vivienda con la intención de adquirir una vivienda habitual. Al tiempo, es previsible que adquiera por donación de su padre la vivienda que constituyó su residencia habitual hasta hace cuatro años coincidiendo con su traslado a la localidad en la que actualmente reside, no obstante, continúa empadronado en la citada vivienda y pasa en él algún fin de semana. Hasta el momento no ha sido propietario de vivienda alguna.
Cuestión planteada
Posibilidad de abrir una cuenta vivienda y practicar la deducción por inversión en vivienda habitual, aun siendo propietario de otra vivienda que no constituye su residencia habitual.
Contestación
La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”. Añadiendo, en el mismo número 1º, que “también podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual”, con el límite conjunto de 9.015 euros anuales.
De dicho precepto se desprende que la práctica de la deducción por adquisición de vivienda requiere la concurrencia en el contribuyente, de dos requisitos: adquisición, aunque sea compartida, de la vivienda propia y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial.
El concepto de vivienda habitual a efectos de la consolidación de las deducciones practicadas por su adquisición o rehabilitación, incluidas aquellas por aportaciones a cuenta vivienda, así como de la exención por reinversión en vivienda habitual, se recoge en el artículo 68.1.3º de la LIRPF, y, en su desarrollo, en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, el cual, entre otros, dispone que:
“Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”. Para considerar que la vivienda constituye la residencia habitual del contribuyente desde su adquisición, “debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras”.
De esta manera, la vivienda habitual se configura desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada durante al menos tres años, admitiéndose como excepción un plazo inferior cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio. Esta residencia continuada supone, por tanto, la utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales. No obstante, en aquellos casos en los que por duplicidad de domicilios pudiera haber dudas sobre cuál es el que constituye la residencia habitual, las exigencias de continuidad y permanencia otorgarían el carácter de habitual a aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo; puesto que un mismo contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual en cada momento.
Además, para que una vivienda pueda ser considerada de habitual desde la fecha de su adquisición, a efectos de poder practicar la deducción por las cantidades satisfechas desde entonces, debe ser habitada, conforme con el artículo 54.2 del RIRPF, de manera efectiva y con carácter permanente dentro de los doce meses siguientes contados a partir de dicha adquisición. Ahora bien, si dentro del año en que se cumple el requisito de ocupación (dentro de los doce meses reglamentarios) y a partir de dicha ocupación y por duplicidad de domicilios, pudieran existir dudas sobre cuál es el que constituye la residencia habitual, el cómputo de tiempo contemplado para medir las exigencias de continuidad y permanencia que otorgarían el carácter de habitual a uno de los domicilios considerados será el transcurrido desde el día del traslado efectivo a la nueva vivienda, con la finalidad requerida por la norma, hasta el final del período impositivo en el que se ha producido dicho traslado.
Cabe añadir que todo inmueble que haya adquirido la consideración de vivienda habitual del contribuyente como consecuencia de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 54 del RIRPF la mantendrá en tanto continué constituyendo su residencia habitual a título de propietario, perdiendo tal condición desde el momento en que deje de concurrir cualquiera de los dos requisitos –pleno dominio o residencia habitual– respecto del mismo.
La concreción de la residencia habitual es una cuestión de hecho. Si el contribuyente una vez adquirida la vivienda por donación entendiera que, conforme a lo señalado, tiene la consideración de habitual, para hacer valer el derecho a la deducción deberá poder acreditar los hechos constitutivos del mismo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre); a requerimiento de los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a quienes corresponde su valoración.
En este sentido, cabe señalar que, el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo sería el hecho de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado.
De su escrito, se desprende que hasta la fecha ninguna de las viviendas que han venido constituyendo sus sucesivas residencias habituales ha tenido la consideración de habitual, a efectos de la deducción, dado que no ha ostentado la propiedad de las mismas. La posible adquisición por donación de aquella vivienda en la que el pasado constituyó su residencia habitual desde su nacimiento, y por más de veinte años, no conlleva que ésta disfrute de la consideración de habitual dado que los requisitos de propiedad y residencia han de darse simultáneamente en el tiempo. El hecho de que figure empadronado en la misma, no otorga, por sí sola, carta de residencia habitual en la misma.
Siendo así, el consultante podrá abrir una cuenta vivienda y practicar la deducción por las cantidades que en ella deposite siempre y cuando cumpla con las condiciones y limitaciones que la normativa del Impuesto establece para éstas y para la propia deducción.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Art. 68-1-1º ; RIRPF RD 439/2007, Art. 55-1 y 4