Las operaciones relativas a acciones, participaciones y valores están exentas de IVA conforme al artículo 20.1.18.k) LIVA, salvo depósito y gestión. La exención se aplica a la negociación y las operaciones sobre estos instrumentos financieros, excluidos los títulos representativos de mercaderías y aquellos que aseguran la propiedad o uso exclusivo de inmuebles. El depósito y la gestión quedan sujetos a tributación, lo que permite desglosar estas prestaciones accesorias de la operación principal exenta.
Hechos
Se requiere aclaración sobre la sujeción y exención al Impuesto de los gastos por comisiones en liquidaciones sobre cobro de dividendos y en los gastos de administración de carteras de valores.
Cuestión planteada
Exención en dichos gastos.
Contestación
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del estado del 29) estarán exentas, entre otras, las siguientes operaciones financieras:
“k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:
a') Los representativos de mercaderías.
b') Aquéllos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble. No tienen esta naturaleza las acciones o las participaciones en sociedades.”
Este precepto es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 135.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006).
De conformidad con el artículo 135.1 de la Directiva 2006/112/CE, “los Estados miembros eximirán, las operaciones siguientes:
b) la concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron;
c) la negociación y la prestación de fianzas, cauciones y otras modalidades de garantía, así como la gestión de garantías de créditos efectuada por quienes los concedieron;
d) las operaciones, incluidas la negociación, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;
e) las operaciones, incluida la negociación, relativa a las divisas, los billetes de banco y las monedas que sean medios legales de pago, con excepción de las monedas y billetes de colección, a saber las monedas de oro, plata u otro metal, así como los billetes, que no sean utilizados normalmente para su función de medio legal de pago o que revistan un interés numismático;
f) las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores, con excepción de los títulos representativos de mercaderías y los derechos o títulos enunciados en el apartado 2 del artículo 15;
g) la gestión de fondos comunes de inversión definidos como tales por los Estados miembros;”
2.- Como se establece, tanto en la Directiva 2006/112/CE como en la Ley 37/1992, están exentas del Impuesto las operaciones relativas a acciones y otros valores con excepción del depósito y la
gestión de los mismos. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dado una definición sobre lo que ha de entenderse por “operaciones relativas a títulos valores”. Aclara el Tribunal, en su sentencia de 13 de diciembre de 2001 (Asunto C-235/00), que “el comercio de títulos valores incluye actos que cambian la situación jurídica y financiera de las partes, comparables a los que existen en el caso de una transferencia o un pago. Por consiguiente, una mera prestación material, técnica o administrativa que no implique modificaciones jurídicas ni financieras no parece incluida en la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 5 de la Directiva”. Concluye el Tribunal diciendo que “la expresión ‘operaciones financieras relativas a títulos valores’ se refiere a operaciones que pueden crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de las partes sobre títulos valores”.
En el escrito de la consulta se plantea la exención en los servicios prestados por una entidad de crédito a su cliente consistentes en la gestión por el cobro de dividendos así como la administración de carteras de valores. Por tanto, habrá que determinar si estos servicios son del tipo de gestión mencionado en el artículo 20.Uno.18.k) de la Ley del Impuesto, no exenta, o si, por el contrario, implican la realización de operaciones relativas a títulos valores en el sentido expresado por el Tribunal de Justicia. En definitiva, será necesario analizar si los dos servicios controvertidos tienen incidencia en la situación jurídica y financiera del cliente.
Se consideran servicios de gestión de valores, no exentos, la custodia de valores, el cobro de dividendos e intereses, el cobro de primas de asistencia a Juntas, servicios de administración y gestión de cartera de valores, o servicios de asesoramiento y planificación financiera en operaciones tales como ampliaciones de capital, emisión, amortización o canje de valores.
La gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión va más allá de la mera información sobre los valores y del asesoramiento en operaciones relativas a dichos valores. Esta gestión discrecional otorga al gestor las más amplias facultades, pudiendo, en nombre y por cuenta del cliente, entre otras operaciones, comprar, suscribir, enajenar, prestar, acudir a las amortizaciones, ejercitar los derechos económicos, realizar los cobros pertinentes, conversión y canje de valores y, en general, de activos financieros sobre los que recaiga la gestión.
De todo lo anterior se deduce que los servicios de gestión discrecional de valores suponen la realización de operaciones relativas a títulos valores en las que se puede crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de las partes sobre dichos títulos valores, tal y como establece el Tribunal de Justicia. Por tanto, si los servicios controvertidos se enmarcan dentro de la gestión discrecional de valores estarán exentos por aplicación del artículo 20, apartado uno, número 18, letra k) de la Ley 37/1992.
En otro caso, dichos servicios tendrán la consideración de gestión asesorada de cartera de valores y se considerarán no exentos, por tener una naturaleza eminentemente administrativa y de gestión, que les impide participar de la naturaleza financiera del servicio que habilita la exención.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno-18º-