En reducción de capital con devolución de aportaciones, el importe percibido reduce proporcionalmente el valor de adquisición de las participaciones afectadas (criterio FIFO), sin generar ganancia patrimonial hasta su anulación. El exceso sobre el valor de adquisición tributará como rendimiento del capital mobiliario, salvo que proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso se integra como rendimiento derivado de la participación en fondos propios. No existe obligación de retención sobre la devolución de aportaciones, excepto cuando la reducción procede de beneficios acumulados.
Hechos
El consultante es residente en España y socio único de una sociedad de responsabilidad limitada, habiendo adquirido una parte de las participaciones sociales en el momento de la constitución de la sociedad y otra parte en una ampliación de capital a la que acudió realizando una aportación no dineraria consistente en participaciones de una sociedad extranjera. Ambas emisiones de participaciones sociales se realizaron con prima de asunción.
Asimismo manifiesta que a la aportación no dineraria le resultó de aplicación el régimen especial de canje de valores previsto en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y que la sociedad de responsabilidad limitada tributa por el régimen de entidades de tenencia de valores extranjeros del capítulo XIV de dicho título.
La sociedad va a realizar una reducción de capital con devolución de aportaciones que podría afectar a participaciones sociales correspondientes a las dos emisiones, mediante la cancelación de un crédito que la sociedad tendría frente al socio.
Cuestión planteada
Tributación de la operación a efectos del IRPF.
Contestación
Antes de pasar al análisis del caso concreto planteado, en lo que se refiere en términos generales a la tributación de las operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones, el artículo 33.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), dispone:
"Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.
Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributará de acuerdo con lo previsto en el apartado a) del artículo 25.1 de esta Ley. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación".
Por su parte, el artículo 74.3.h) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) dispone que no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre "los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo que procedan de beneficios no distribuidos, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 33.3.a) de la Ley del Impuesto".
A su vez, el artículo 7 y) de la Ley del Impuesto declara exentos los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley, con el límite de 1.500 euros anuales, no aplicándose la exención a los dividendos y beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, ni a los procedentes de valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, el plazo será de un año.
De acuerdo con la normativa anterior, debe distinguirse:
- El importe de la devolución de aportaciones (en este caso, el importe del crédito cancelado), que no proceda de beneficios no distribuidos minora el valor de adquisición de los valores afectados hasta su anulación. En caso de que dicho importe coincida con el valor de adquisición de las participaciones no cabe hablar de exceso alguno. Si el importe devuelto supera tal valor de adquisición, el exceso tributa como un rendimiento del capital mobiliario, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, no estando sujeto a retención o ingreso a cuenta, y sin derecho a la exención del artículo 7 y) de la Ley del Impuesto (que, como se ha referido, declara exentos, con las excepciones previstas en dicho artículo, los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley, con el límite de 1.500 euros anuales).
- El importe de la devolución de aportaciones que corresponda a beneficios no distribuidos (en el presente caso, el exceso que pueda existir entre el importe del crédito cancelado y el importe a que se refiere el guión anterior) tributará en su integridad como rendimiento del capital mobiliario, siendo objeto de retención e ingreso a cuenta. Al mismo tiempo, a esta cantidad se le da derecho a la exención del artículo 7 y) de la Ley del Impuesto.
Una vez expuesto el tratamiento general correspondiente a la tributación en el socio persona física de las operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones, y pasando al análisis del caso concreto planteado, debe tenerse en cuenta que el consultante manifiesta que a la aportación no dineraria le resultó de aplicación el régimen especial de canje de valores previsto en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (BOE de 11 de marzo) y que la sociedad de responsabilidad limitada tributa por el régimen de entidades de tenencia de valores extranjeros del capítulo XIV de dicho título.
Teniendo en cuenta lo anterior, a efectos de determinar el valor de adquisición que corresponde a las participaciones sociales amortizadas recibidas por el consultante como consecuencia del canje de valores, habrá que tener en cuenta lo establecido en el artículo 87.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que dispone: “Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.
Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.”
Y en lo que respecta a la tributación del importe de la devolución de aportaciones al socio que corresponda a beneficios no distribuidos, el artículo 118.1.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establece que cuando el perceptor de los beneficios distribuidos por la entidad de tenencia de valores extranjeros, con cargo a las rentas exentas por la aplicación de dicho régimen a que se refiere el artículo 117 de dicha Ley, sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido se considerará renta general –imputándose en consecuencia en la base imponible general del Impuesto- y se podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional en los términos previstos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de los impuestos pagados en el extranjero por la entidad de tenencia de valores y que correspondan a las rentas exentas que hayan contribuido a la formación de los beneficios percibidos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 7, 25 y 33; TRLIS, RD Legislativo 4/2004, artículos 87, 117 y 118.