La venta de inmuebles objeto de promoción inmobiliaria genera rendimientos de actividades económicas conforme al artículo 27.1 LIRPF, independientemente de que los copropietarios sean menores de edad. Estos rendimientos se cuantificarán por estimación directa aplicando las normas de determinación del IS, sin que sea necesario cumplir los requisitos específicos del régimen de arrendamientos. La condición de menor no desvirtúa la calificación como actividad económica ni la obligación de declarar los rendimientos netos derivados.
Hechos
Un padre y sus dos hijos menores de edad han adquirido en proindiviso un inmueble (el 60 por ciento el padre y el 20 por ciento cada uno de los hijos) con el propósito de restaurarlo y venderlo posteriormente.
Cuestión planteada
Calificación en el IRPF de las rentas obtenidas como consecuencia de la venta del inmueble.
Contestación
Los requisitos para la consideración de la existencia de una actividad económica a efectos del IRPF se establecen en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, que dispone:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.”
A ese respecto, constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo que la promoción inmobiliaria para su posterior venta total o parcial supone, en todo caso, una actividad económica, al existir una ordenación por cuenta propia de medios productivos con la finalidad de vender los inmuebles promovidos, lo que ocurre en el caso consultado. En relación con esta actividad no han de cumplirse los requisitos del apartado 2 del artículo 27 de la LIRPF, que se refiere a la actividad de arrendamiento, actividad distinta de la promoción inmobiliaria.
El artículo 28 de la LIRPF establece que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva". Debiéndose en el caso consultado cuantificar su rendimiento neto por el método de estimación directa, dado que la actividad de promoción consultada no se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva.
Al respecto, se debe precisar que no desvirtúa lo antedicho el hecho de que dos de los copropietarios del inmueble sean menores de edad, al configurarse el IRPF como un impuesto cuyo hecho imponible es la obtención de renta por el contribuyente (en general: personas físicas con residencia habitual en territorio español), con independencia de la minoría de edad que pudiera concurrir.
Por último, en el caso de que el inmueble se dedique al arrendamiento, las rentas derivadas del mismo se calificarán como rendimientos del capital inmobiliario, salvo que se cumplan los requisitos previstos en el citado apartado 2 del artículo 27 de la LIRPF, en cuyo caso se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
De acuerdo con el citado precepto, para que el arrendamiento de inmuebles se realice como actividad económica será necesario que se cuente para su ordenación con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 27.