El inicio de la inversión en vivienda habitual en construcción se computa desde la primera cantidad satisfecha por la que se practica la deducción (no desde la mera aportación inicial). El plazo de cuatro años para finalizar obras solo se prorroga excepcionalmente por circunstancias no imputables al contribuyente, mediante solicitud en plazo a la AEAT, que valorará la documentación justificativa; la paralización por obras de urbanización y colector puede constituir causa de ampliación si se acredita su ajenidad. La deducción no es aplicable al exceso sobre el precio limitado, aunque se formalize como aportación de capital.
Hechos
El consultante se da de alta en 2008 en una cooperativa constituida en 2007 para adquirir una vivienda con precio limitado. El inicio de las obras, dado que se requiere la previa aprobación de un plan especial referente a un colector, está previsto para el año 2012 y su entrega para 2014. Es previsible que los plazos puedan adelantarse, pudiendo comenzar las obras en julio de 2009. Por otra parte, las viviendas se escriturarán por el precio inicialmente previsto, si bien, los cooperativistas tendrán que realizar una aportación suplementaria al precio inicial que se va a instrumentar a través de aportaciones al capital de la cooperativa.
Cuestión planteada
A. A efectos de practicar la deducción por inversión en vivienda por su construcción, cual es el momento en el que se consideran iniciadas las obras: Primera aportación o primera aportación por la que se practica la deducción.
B. Posibilidad, llegado el caso, de solicitar ampliación para finalizar las obras, y si ésta puede ser concedida por paralización de las obras mientras se construye el colector y se realizan obras de urbanización.
C. Posibilidad de aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual por el exceso que se satisfaga sobe el precio limitado fijado, en concepto de aportación de capital.
Contestación
La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, desarrollándose en los artículos 54 a 57 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31 de marzo), en adelante RIRPF.
A. El apartado 1 del artículo 55 del Reglamento del Impuesto, asimila a la adquisición de vivienda habitual su construcción, siempre que la ejecución de las obras finalice en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.
El inicio de la inversión, según el criterio mantenido por este Centro Directivo, procede computarlo a partir de la primera cantidad satisfecha por la que se practica la deducción por inversión en vivienda habitual o, en su caso, procedente de cuenta vivienda abierta por el contribuyente.
B. El citado plazo de cuatro años no admite, ni legal ni reglamentariamente, cualquier otra ampliación diferente de las previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 55 del RIRPF. Los citados preceptos prevén la concurrencia de ciertas situaciones excepcionales, en cualquier caso no atribuibles o imputables al contribuyente, por las que entiende pudiera ser procedente ampliar el plazo fijado de cuatro años para finalizar las obras de construcción, concediendo una prórroga y posibilitar la no devolución de las deducciones practicadas. La prórroga no podrá exceder, en ningún caso, de un plazo superior a otros cuatro años más. Los trámites para su concesión se iniciarán, siempre, a instancia del contribuyente.
En concreto, conforme con el apartado 4 del artículo 55 del RIRPF, el consultante podrá solicitar de la administración una ampliación del plazo para finalizar las obras, en los siguientes términos:
“La solicitud deberá presentarse en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal durante los treinta días siguientes al incumplimiento del plazo. En la solicitud deberán figurar tanto los motivos que han provocado el incumplimiento del plazo como el período de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser superior a cuatro años.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el contribuyente deberá aportar la justificación correspondiente.
A la vista de la documentación aportada, el Delegado o Administrador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria decidirá tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada como con respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el contribuyente.
Podrán entenderse desestimadas las solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses.
La ampliación que se conceda comenzará a contarse a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produzca el incumplimiento.”
Superado el plazo de ampliación, que en cada caso se conceda, la norma no prevé nuevas prórrogas, debiendo entenderse que si la vivienda no ha sido terminada el contribuyente pierde el derecho a todos los créditos obtenidos, debiendo regularizar su situación conforme dispone el artículo 59 del Reglamento.
Las demoras en la tramitación de los expedientes por parte de las administraciones competentes en materia de urbanismo, paralizando las obras de construcción son susceptibles de constituir circunstancia excepcional para ampliar el plazo de finalización de las obras de construcción. No obstante, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria habrá que pronunciarse acerca de su procedencia, para cada caso concreto. Asimismo, deberán justificarse suficientemente a instancia de los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, a quienes corresponderá valorar las pruebas.
C. El artículo 68.1.1º de la Ley del Impuesto dispone que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, “los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual”. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”, “incluidos los tributos y los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente”.
Conforme con tal regulación, la deducción resultará aplicable sobre la totalidad de los importes satisfechos por el consultante para la adquisición de su vivienda habitual, en los que se incluiría el incremento del coste que, sobre el precio fijado para las viviendas de acuerdo, en su caso, con los módulos aprobados, sea repercutido y pagado por los adquirentes de dichas viviendas a la cooperativa. Ello siempre que se cumplan los requisitos normativos reguladores de esta deducción, entre los que, en este caso, tiene especial incidencia el de su justificación documental.
La base de deducción podrá alcanzar los 9.015 euros anuales. Dicha base estará formada por las cantidades satisfechas relacionadas, por cualquier concepto, con la adquisición.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Art. 68-1-1º ; RIRPF RD 439/2007, Art. 55-1