Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Entidad en atribución de rentas, retención a cuenta IRPF,... · DGT V2542-08
Consulta vinculante · V2542-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los ingresos por prestación de servicios de contabilidad, asesoría laboral y fiscal obtenidos por una sociedad civil están sujetos a retención a cuenta del IRPF conforme al artículo 89.2 LIRPF, con independencia de la naturaleza del socio. La sociedad civil, como entidad en atribución de rentas, no es contribuyente del IRPF, pero las rentas que se le satisfagan están sometidas a retención en origen, que se deducirá proporcionalmente en la imposición personal de cada socio. Los rendimientos califican como profesionales (artículo 95.2 RIRPF, por inclusión en Tarifas IAE Secciones Segunda-Tercera), determinando la base de retención conforme a las reglas de rendimientos de actividades económicas.

Entidad en atribución de rentas retención a cuenta IRPF rendimientos profesionales imputación proporcional sociedad civil sin personalidad jurídica.

Hechos

Una sociedad civil que no reúne los requisitos para ser considerada Sociedad Profesional, presta servicios de contabilidad, asesoría laboral y fiscal por lo que se encuentra dada de alta en el epígrafe 842 de la sección primera de las tarifas del IAE.

Cuestión planteada

Si los ingresos que obtiene la sociedad civil derivados de la prestación de los servicios de contabilidad, asesoría laboral y fiscal referidos están sujetos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

Las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como entidades en atribución de rentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) –en adelante LIRPF-, imputándose las rentas obtenidas por las mismas a sus socios, en los términos previstos en dicho artículo.

Añade el artículo 88 de la LIRPF que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios.

Por su parte, el apartado 2 del artículo 89 de la LIRPF dispone que “estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, con arreglo a las normas de este Impuesto, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros sea contribuyente por este Impuesto, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicha retención o ingreso a cuenta se deducirá en la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas”.

Expuesto lo anterior, la cuestión planteada se centra en determinar si los rendimientos que obtenga la sociedad civil en el ejercicio de la actividad de servicios de contabilidad, asesoría laboral y fiscal están sometidos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 27 de la LIRPF define los rendimientos de actividades económicas, definición que incluye de forma conjunta los rendimientos de actividades empresariales y profesionales. Partiendo de esta definición conjunta, se hace preciso acudir al artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) –en adelante RIRPF- para distinguir entre rendimientos de actividades empresariales y profesionales.

Así, el apartado 2 del referido artículo 95 del RIRPF califica como rendimientos profesionales, en general, "los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre".

La conceptuación que de los rendimientos profesionales realiza la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la cual busca apoyo en el Impuesto sobre Actividades Económicas y concretamente en las actividades encuadradas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del mismo como profesionales y artísticas, no puede quedar desvirtuada por lo dispuesto en el número 3 de la Regla 3ª de la instrucción del impuesto municipal, que ordena la tributación y matriculación de acuerdo a la Sección Primera de las Tarifas (actividades empresariales) a las personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria (entre las que se encuentran las sociedades civiles) cuando realicen actividades clasificadas en la Sección Segunda. Esta regla sólo resulta operativa en el ámbito del Impuesto sobre Actividades Económicas, no extendiendo sus efectos al ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, donde la distinción se realiza en función, únicamente, de la actividad en sí misma considerada, con independencia de si su ejercicio se realiza por una entidad de las referidas en el artículo 8.3 o de forma individual por una persona física. Con esto se quiere decir que si una determinada actividad está incluida en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, su ejercicio tanto por una persona física como por una entidad en régimen de atribución comportaría calificar los rendimientos obtenidos como derivados de una actividad profesional.

La calificación como rendimientos de actividad profesional conlleva su sometimiento a retención a cuenta del Impuesto en cuanto sean satisfechos por personas o entidades obligadas a retener o ingresar a cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del RIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 8-3, 27, 89-2, 99-7; RD 439/2007, Arts. 75, 76, 95


Discusión
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