En la sustitución de un préstamo hipotecario por otro, la deducción por inversión en vivienda habitual (art. 68.1 LIRPF) continúa siendo procedente como simple modificación de financiación, siempre que el nuevo préstamo se destine a amortizar el anterior. Cuando el importe del nuevo préstamo excede el saldo pendiente del originario, solo la parte proporcional de cuotas de amortización e intereses que corresponda a la cancelación del préstamo inicial será deducible, junto con los gastos de cancelación del préstamo originario y la parte proporcional de los gastos de constitución del nuevo préstamo atribuible a la vivienda.
Hechos
El consultante es titular de un préstamo hipotecario destinado a la adquisición de su vivienda habitual. En el futuro, tiene intención de obtener un nuevo préstamo, destinado a cancelar totalmente el préstamo actual.
Puede que el futuro préstamo que va a ser obtenido, tenga un importe superior al saldo pendiente de amortizar del préstamo vivo en la actualidad.
Cuestión planteada
Base de la deducción en el IRPF.
Contestación
El párrafo segundo del apartado 1º del artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29), en adelante LIRPF, al regular la deducción por inversión en vivienda habitual establece que “la base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento”.
Conforme a lo anterior, cuando la adquisición de la vivienda habitual se realiza con financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya amortizando el préstamo destinado a la adquisición.
En el caso de que se sustituya un préstamo hipotecario por otro, no cabe entender que en ese momento finaliza la inversión correspondiente y se agotan las posibilidades de deducción en la cuota, sino que se produce la simple modificación de las condiciones de financiación inicialmente pactadas, siempre que, evidentemente, el nuevo préstamo se dedique efectivamente a la amortización del anterior.
Eso sí, si como en el presente caso la cuantía obtenida en el mismo préstamo fuese superior al importe pendiente de pago del préstamo anterior, sólo la parte de las cuotas mensuales por amortización e intereses del nuevo préstamo hipotecario que proporcionalmente corresponda a la cancelación del anterior, en la medida que este se destinó exclusivamente a la adquisición de la vivienda habitual, serán susceptibles de formar parte de la base de deducción del periodo impositivo en que se satisfagan.
Por lo que se refiere a los gastos ocasionados por el cambio de préstamo hipotecario, serán susceptibles de formar parte de la base de deducción del periodo impositivo en que se satisfagan tanto los gastos generados en la cancelación del préstamo originario, como la parte proporcional que de los gastos de constitución del nuevo préstamo se correspondan con la parte que financia la vivienda.
En cuanto a la base de deducción, en caso de tributación individual, podrá alcanzar, en cada cónyuge, los 9.015 euros anuales conforme dispone el artículo 68.1, 1º de la LIRPF.
De optar por la tributación conjunta, posibilidad prevista en el título IX de la Ley del Impuesto, los contribuyentes habrán de observar en cuanto a las deducciones en la cuota, en concreto, lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 84.2 LIRPF que dispone: “los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual, se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar”. Es decir, la suma de las cantidades satisfechas objeto de deducción no podrá exceder en su conjunto el límite de los 9.015 euros establecidos como base máxima de deducción
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Art.68 y Art. 84