Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos de actividades económicas, estimación direct... · DGT V2542-14
Consulta vinculante · V2542-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 20% sobre rendimientos netos por inicio de actividad (art. 32.3 LIRPF) es aplicable a actividades económicas desarrolladas a través de entidades en régimen de atribución de rentas (incluidas comunidades de bienes), siendo necesario computar conjuntamente con actividades individuales para determinar si concurren los requisitos: ausencia de actividad económica en el año anterior, primer período con rendimiento neto positivo, límite de 100.000 euros anuales, y ausencia de dependencia laboral del 50% de ingresos respecto a la persona anterior empleadora.

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Hechos

El consultante adquirió el 1 de enero de 2013 el 50 por ciento de una comunidad de bienes que venía desarrollando una actividad económica.

Cuestión planteada

Posibilidad de la aplicación de la reducción por el inicio de actividad prevista en el artículo 32.3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

El artículo 32.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), -en lo sucesivo LIRPF- dispone lo siguiente:

“3. Los contribuyentes que inicien el ejercicio de una actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa, podrán reducir en un 20 por ciento el rendimiento neto positivo declarado con arreglo a dicho método, minorado en su caso por las reducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, en el primer período impositivo en que el mismo sea positivo y en el período impositivo siguiente.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá que se inicia una actividad económica cuando no se hubiera ejercido actividad económica alguna en el año anterior a la fecha de inicio de la misma, sin tener en consideración aquellas actividades en cuyo ejercicio se hubiera cesado sin haber llegado a obtener rendimientos netos positivos desde su inicio.

Cuando con posterioridad al inicio de la actividad a que se refiere el párrafo primero anterior se inicie una nueva actividad sin haber cesado en el ejercicio de la primera, la reducción prevista en este apartado se aplicará sobre los rendimientos netos obtenidos en el primer período impositivo en que los mismos sean positivos y en el período impositivo siguiente, a contar desde el inicio de la primera actividad.

La cuantía de los rendimientos netos a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 100.000 euros anuales.

No resultará de aplicación la reducción prevista en este apartado en el período impositivo en el que más del 50 por ciento de los ingresos del mismo procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente hubiera obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad.”.

El precepto transcrito se refiere a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sin distinguir su forma de ejercicio, por lo que a efectos de la aplicación del citado artículo deben tenerse en cuenta todas las actividades económicas desarrolladas por él, tanto las desarrolladas individualmente como las que realice a través de entidades en régimen de atribución de rentas.

Debe tenerse en cuenta que las entidades en régimen de atribución de rentas (concepto que incluye las comunidades de bienes) no son contribuyentes del Impuesto, atribuyéndose los rendimientos de actividades económicas correspondientes a las mismas a los socios, herederos, comuneros o partícipes (artículo 8.3 de la Ley del Impuesto).

Por lo tanto, en la medida en que el consultante cumpla los requisitos exigidos en el citado artículo 32.3 de la LIRPF, podrá aplicar la reducción establecida en el mismo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 32.3.


Discusión
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