Los intereses devengados en depósito bancario tras el fallecimiento del titular original se imputan como rendimiento del capital mobiliario a los herederos que han adquirido el depósito mediante aceptación de la herencia, conforme al artículo 14.1 LIR (imputación temporal por exigibilidad). Cada heredero incluirá en su declaración de 2024 la cuota proporcional de intereses devengados desde la muerte hasta su vencimiento, junto con las retenciones practicadas, siguiendo la titularidad jurídica que le corresponda según la aceptación de la herencia (no pro rata hereditaria automática, sino según título de adquisición del bien).
Hechos
Refiere la consultante: "Mi madre falleció el pasado 31/05/2024, y tenía contratado un depósito a plazo fijo por un año, que vencía en agosto de 2024. Aconsejados por la entidad bancaria, esperamos al vencimiento del mismo, hasta agosto de 2024; y el banco ingresó la cuantía del depósito y los intereses generados, practicando la retención correspondiente en la cuenta de titularidad de mi madre".
Cuestión planteada
"¿Los herederos tenemos que incluir los intereses y las correspondientes retenciones en las declaraciones de IRPF de 2024 que presentemos cada uno de nosotros?".
Contestación
A la imputación temporal de los rendimientos del capital mobiliario —calificación que procede otorgar a los intereses que genera un depósito bancario— se refiere el artículo 14.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio estableciendo que “se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
Conforme con lo anterior, los intereses del depósito bancario exigibles a partir del momento del fallecimiento corresponderán a los herederos que hayan adquirido, a través de la aceptación de la herencia, el capital del que derivan, al disponer el artículo 11.3 de la Ley 35/2006 que “los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos”.
La referencia normativa contenida en el artículo anterior nos lleva a transcribir a continuación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio:
“Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.
Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores”.
Por tanto, los rendimientos del capital (intereses —así como las retenciones practicadas sobre los mismos—) correspondientes al depósito bancario a plazo fijo de un año exigibles a su vencimiento, exigibles por tanto en fecha posterior a la de fallecimiento de la causante, se imputarán conforme a la titularidad del depósito en el momento de esa exigibilidad, es decir: a sus herederos.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 14