El procedimiento de aplazamiento o fraccionamiento del reintegro de subvenciones se somete al Reglamento General de Recaudación, por ser las cantidades a reintegrar créditos de derecho público. No obstante, la DGT no aborda explícitamente en su contestación la ampliación de plazos para subsanar defectos de solicitud o aportar garantía, limitándose a remitir al marco normativo aplicable (RGR y, subsidiariamente, normativa de gestión tributaria), sin ofrecer una respuesta directa sobre si tal ampliación es procedente o bajo qué condiciones.
Hechos
Se solicita el aplazamiento o fraccionamiento del reintegro de una subvención.
Cuestión planteada
¿Es posible la ampliación del plazo existente para subsanar los defectos de la solicitud y del plazo para aportar la correspondiente garantía en caso de haberse concedido el aplazamiento o fraccionamiento?
Contestación
Teniendo en cuenta que el consultante hace referencia en su escrito a “subvenciones” y al “procedimiento de reintegro” de las mismas, puede deducirse que las cuestiones planteadas se refieren al procedimiento de aplazamiento o fraccionamiento del reintegro de subvenciones.
De acuerdo con el artículo 38.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, “las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley General Presupuestaria.”
A su vez, señala el artículo 11.2, segundo párrafo, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), lo siguiente:
“Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley y en la normativa reguladora de cada derecho, el procedimiento, efectos y requisitos de las formas de extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal se someterán a lo establecido en la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación.”
Y el artículo 13.1, primer párrafo, establece:
“Podrán aplazarse o fraccionarse, devengando el correspondiente interés de demora, las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública estatal, en virtud de una relación jurídica de derecho público, en los casos, por los medios y a través del procedimiento establecido reglamentariamente.”
Por su parte, el artículo 1.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, (en adelante RGR), señala lo siguiente:
“1. Este reglamento regula la gestión recaudatoria de los recursos de naturaleza pública en desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y de las demás leyes que establezcan aquellos.”
Así, el RGR desarrolla la LGT, la LGP y las leyes que establezcan recursos de naturaleza pública.
Consecuentemente, a falta de regulación específica para el reintegro objeto de la consulta, dado que las subvenciones a reintegrar se consideran créditos de derecho público, el procedimiento reglamentario para el aplazamiento o fraccionamiento al que se refiere el artículo 13.1 de la LGP será el establecido en el RGR.
A su vez, en virtud del artículo 11.2 de la LGP arriba citado (que se remite a la LGT en lo relativo a los procedimientos de extinción de derechos de naturaleza pública), en lo no previsto por el RGR será de aplicación otra norma de desarrollo de la LGT: el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante RGAT). Así lo establece expresamente el artículo 1.1 de dicho reglamento:
“1. Este reglamento regula la aplicación de los tributos en desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Este reglamento será de aplicación a la gestión recaudatoria en lo no previsto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
(…)”
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la que alude el consultante en su escrito, solo se aplicará de forma supletoria (artículo 7.2 de la LGT).
Consecuentemente, si la normativa específica de subvenciones no dispone otra cosa, a la solicitud del aplazamiento o fraccionamiento del reintegro le será aplicable el artículo 46.6 del RGR que establece la concesión de un plazo de diez días para subsanar los defectos en que incurra una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento o aportar la documentación exigida en dicho artículo.
A su vez, una vez concedido al obligado el aplazamiento o fraccionamiento del pago de una deuda, el artículo 48.6 del RGR establece la obligación general de constituir garantía en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión del aplazamiento o fraccionamiento, cuya eficacia queda condicionada a dicha formalización.
Los dos plazos arriba señalados (10 días y dos meses) serán susceptibles de ampliación en los términos establecidos en el artículo 91 del RGAT, que establece lo siguiente:
“1. El órgano a quien corresponda la tramitación del procedimiento podrá conceder, a petición de los obligados tributarios, una ampliación de los plazos establecidos para el cumplimiento de trámites que no exceda de la mitad de dichos plazos.
2. No se concederá más de una ampliación del plazo respectivo.
3. Para que la ampliación pueda otorgarse serán necesarios los siguientes requisitos:
Que se solicite con anterioridad a los tres días previos a la finalización del plazo que se pretende ampliar.
Que se justifique la concurrencia de circunstancias que lo aconsejen.
Que no se perjudiquen derechos de terceros.
4. La ampliación se entenderá automáticamente concedida por la mitad del plazo inicialmente fijado con la presentación en plazo de la solicitud, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de la finalización del plazo que se pretenda ampliar.
La notificación expresa de la concesión de la ampliación antes de la finalización del plazo inicialmente fijado podrá establecer un plazo de ampliación distinto e inferior al previsto en el párrafo anterior.
(…)
6. El acuerdo de concesión o la denegación de la ampliación o del aplazamiento no serán susceptibles de recurso o reclamación económico-administrativa.”
Esto es, a petición del obligado, y si se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 3 transcrito, la Administración podrá conceder una sola vez la ampliación de los dos plazos arriba aludidos por un periodo que no excederá de la mitad del plazo correspondiente, operando el silencio positivo en caso de falta de notificación expresa antes de la finalización del plazo que se pretende ampliar.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Real Decreto 1065/2007
Real Decreto 939/2005