El IVA soportado en prestaciones de servicios de terceros es deducible cuando concurran dos requisitos cumulativos: (i) que la prestación sea susceptible de generar derecho a deducción conforme al artículo 92 (entrega de bienes o servicios por otro sujeto pasivo, importaciones u operaciones específicas); y (ii) que los servicios adquiridos se utilicen en la realización de operaciones sujetas y no exentas del IVA (artículo 94.1.1.ª). La exención en las operaciones de arrendamiento de viviendas impide que el IVA soportado en servicios destinados a estas operaciones sea deducible, al no cumplirse el segundo requisito.
Hechos
La entidad consultante tiene por objeto social la gestión inmobiliaria, la promoción y construcción de todo tipo de inmuebles, alquileres y la gestión de productos financieros. En el año 2009 dicha entidad adquirió 6 viviendas tipo duplex para su posterior venta.
Cuestión planteada
Deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por prestaciones de servicios recibidos de terceros.
Contestación
1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 20, apartado uno, números 22º y 23º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están exentas del Impuesto las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación y los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de dicha Ley de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, respectivamente.
2.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
El artículo 92 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula las cuotas deducibles por dicho Impuesto, establece lo siguiente:
“Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.
2º. Las importaciones de bienes.
3°. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9.1.° c) y d); 84.uno.2.° y 4.º, y 140 quinque, todos ellos de la presente Ley.
4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º, y 16 de esta Ley.
Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.”.
Por su parte, el artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula qué operaciones originan el derecho a la deducción del Impuesto soportado, dispone, en su apartado uno, número 1º, letra a), lo siguiente
“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…)”
Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido podrán deducir, de las cuotas de dicho Impuesto devengadas por las operaciones que los mismos realicen, las cuotas del mismo Impuesto que hayan soportado con ocasión de la adquisición o importación de bienes o servicios, en la medida en que destinen tales bienes y servicios a la realización de las operaciones enumeradas en el apartado uno del citado artículo 94, no pudiendo por tanto ser objeto de deducción las referidas cuotas soportadas en la medida en que dichos bienes o servicios se destinen a la realización de operaciones distintas de las enumeradas en el último precepto citado.
A este respecto, el artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido señala las operaciones que generan el derecho a la deducción. Entre estas operaciones no se incluyen las operaciones exentas conforme al artículo 20, apartado uno de la misma Ley, precepto en el que se regulan las denominadas exenciones limitadas, que reciben esta denominación precisamente porque los empresarios o profesionales que efectúan estas operaciones no pueden deducir las cuotas soportadas por los bienes y servicios adquiridos para su realización.
Por su parte, el artículo 99, apartado dos de la Ley del Impuesto establece que las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.
De la escueta información del escrito de consulta no se deduce si la entidad consultante ha iniciado sus operaciones o si aplica la regla de prorrata para la deducción de las cuotas soportadas ni si los servicios referidos en su escrito están relacionados con su actividad inmobiliaria de compraventa, por lo que no puede darse una respuesta concreta a la consulta planteada.
No obstante, la entidad consultante no podrá deducir las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido por las adquisiciones de bienes y servicios destinados al ejercicio de operaciones sujetas y exentas del Impuesto conforme a lo previsto en el artículo 20, apartado uno, números 22º y 23º de la Ley 37/1992.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno-22º-23º y 92-94-99