Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, imputación temporal, exigibilid... · DGT V2543-19
Consulta vinculante · V2543-19
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por extinción de relación laboral califica como rendimiento del trabajo conforme al art. 17.1 LIRPF. Su imputación temporal se rige por el criterio de exigibilidad del art. 14.1.a LIRPF: la renta se imputa al período impositivo en que es exigible por el perceptor. En este caso, la exigibilidad coincide con la fecha de efectiva desvinculación (1 de enero de 2020), por lo que la imputación corresponde al ejercicio 2020, independientemente de cuándo se haya devengado o formalizado el pago.

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Hechos

El Plan de Empleo de un grupo mercantil contempla extinciones de la relación laboral a través de un plan de desvinculación voluntaria incentivada. Los trabajadores que se acojan voluntariamente al mismo percibirán un complemento determinado en función del sueldo bruto y la fecha de acceso a la jubilación, y una cantidad a tanto alzado con la que financiar el convenio especial con la Seguridad Social. Dicho Plan se enmarca en el ámbito del Acuerdo Colectivo alcanzado por la empresa y sus trabajadores. El consultante se acoge al programa, siendo la fecha de su desvinculación efectiva el 1 de enero de 2020.

Cuestión planteada

Imputación temporal de la indemnización por extinción de la relación laboral.

Contestación

El complemento objeto de consulta tiene la calificación de rendimientos del trabajo conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29).

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en la letra a) de su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

En el supuesto consultado, el complemento por extinción de la relación laboral es exigible en el momento en que tiene lugar la extinción de dicha relación, esto es en la fecha de desvinculación efectiva, 1 de enero de 2020, por lo tanto procederá imputar la misma al período impositivo 2020.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006. Arts. 17.1 y 14.1.a)


Discusión
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