La indemnización derivada del desistimiento de querella penal y sobreseimiento del procedimiento constituye rendimiento del trabajo por derivar indirectamente de la relación laboral (art. 17.1 LIRPF), quedando excluida de la exención del art. 7.e) LIRPF (reservada a indemnizaciones por despido o cese en cuantía legal obligatoria del ET). Sin embargo, procede aplicar la reducción del art. 18.2 LIRPF (40% del rendimiento neto anual de trabajo cuando no procede retención) siempre que la cantidad se integre íntegramente en la base imponible del período en que se devenga y no se hayan practicado retenciones a cuenta, con límite de 300.000 euros anuales.
Hechos
El consultante fue despedido, con efectos 5 de noviembre de 2013, en el ámbito de un despido colectivo. El 18 de diciembre de 2014 el consultante y otros trabajadores afectados por el procedimiento de despido colectivo, interpusieron una querella por los presuntos delitos de estafa procesal, delito contra el derecho de los trabajadores y delito societario. El 16 y 17 de mayo de 2018, los querellantes y la empresa llegaron a un acuerdo por el cual los primeros solicitan el sobreseimiento de la causa y renuncian a cualquier acción que pudiera derivarse de los hechos contenidos en el escrito de querella y la empresa satisface a cada uno de los querellantes una indemnización individual por un importe de 87.500 euros practicando retención a cuenta por el IRPF.
Cuestión planteada
Calificación y tributación de la indemnización obtenida por el IRPF. Aplicación de la exención contemplada en el artículo 7. e) y de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto. Imputación temporal. Retenciones a cuenta del IRPF.
Contestación
El apartado 1 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que:
“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
(…)”.
De acuerdo con el texto legal la indemnización que percibe el consultante con motivo del desistimiento de su pretensión y solicitud de sobreseimiento del procedimiento penal iniciado, tiene la naturaleza de rendimiento del trabajo, al derivar indirectamente del mismo.
En relación con la aplicación de la exención contemplada en el artículo 7 e) de la LIRPF, gozan de exención en dicho impuesto:
“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.”.
Conforme con la configuración legal de la exención, para que la indemnización percibida por el consultante tenga la consideración de renta exenta es necesario que se corresponda con una indemnización por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el estatuto de los Trabajadores, circunstancia que no se produce en el supuesto planteado, en el que se acuerda el pago de una indemnización por la solicitud de sobreseimiento de una querella.
Partiendo de la calificación de rendimientos del trabajo que procede otorgar a la cantidad derivada del acuerdo, el asunto que se plantea es si a su importe se les puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2.de la LIRPF.
Descartada la calificación de la cantidad objeto de consulta como obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), en adelante RIRPF, la única posibilidad ,a efectos de la aplicación de la reducción, sería desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años.
En el presente caso la existencia del mencionado período no concurre, la indemnización se establece en un acuerdo, a tanto alzado, por el que el consultante solicita el sobreseimiento de la querella presentada, sin que pueda apreciarse, por tanto, la existencia de una generación previa durante la que se hubiera ido gestando la citada compensación transaccional.
Por tanto, la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la LIRPF no resulta aplicable en el supuesto consultado.
En relación con la imputación temporal de la indemnización, el artículo 14 de la LIRPF, dispone lo siguiente:
“1. Regla general.
Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
(…)”.
Por lo tanto, atendiendo a lo expuesto, la indemnización se imputará al período impositivo en que resulte exigible la misma, período 2018, de acuerdo con el contenido del acuerdo.
Respecto de la obligación de practicar retenciones a cuenta, el artículo 99 de la LIRPF regula la obligación de practicar pagos a cuenta, y en su apartado 2 dispone lo siguiente:
“2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan.
(…)”.
Dicha obligación se desarrolla en los artículos 74 y siguientes del RIRPF.
El artículo 75 del RIRPF regula las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta y dispone lo siguiente:
“1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
a) Los rendimientos del trabajo.
(…)”.
El artículo 82 del RIRPF, regula el procedimiento general para determinar el importe de la retención, y dispone lo siguiente:
“Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 80.1.1.º de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:
1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención.
2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de este Reglamento, el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.
3.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de este Reglamento, la cuota de retención.
4.ª Se determinará el tipo de retención, en la forma prevista en el artículo 86 de este Reglamento.
5.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 87 de este Reglamento.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 7, 14, 17, 18 y 99
RIRPF. Real Decreto 439/2007. Arts. 11 y 74 y ss.