La entrega de bienes muebles corporales con destino a otro Estado miembro constituye una operación sujeta al IVA en España (art. 68.2.1º LIVA), pero resulta exenta de tributación conforme al artículo 25 LIVA, siempre que el adquirente sea empresario/profesional o persona jurídica identificada a efectos del IVA en un Estado miembro distinto de España y se acredite debidamente la expedición o transporte de los bienes al territorio de destino mediante documentación de transporte y número de identificación fiscal del adquirente.
Hechos
La consultante, propietaria de una finca de alcornocales, venderá corcho a una empresa portuguesa.
Cuestión planteada
Naturaleza de la operación.
Contestación
1. – El artículo 68.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece:
“El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:
(…)
Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:
1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.
(...)”:
La entrega de bienes que van a ser trasladados a Portugal será una entrega sujeta en nuestro país.
2. – No obstante, esta entrega resultará exenta del Impuesto, conforme al artículo 25 de la Ley 37/1992:
“Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:
a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.
b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.
(...).”
El citado artículo ha sido objeto de desarrollo reglamentario. Así el artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), dispone:
“1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.
2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma:
1º. Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.
2º. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación.
3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación fiscal que suministre al vendedor.
4. Cuando se trate de las transferencias de bienes comprendidos en el artículo 9, número 3º de la Ley del Impuesto, la exención quedará condicionada a que el empresario o profesional que las realice justifique los siguientes extremos:
1º. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino.
2º. El gravamen de las correspondientes adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado miembro de destino.
3º. Que el Estado miembro de destino le ha atribuido un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido”.
3. – La entrega intracomunitaria que efectúe la consultante en las condiciones establecidas anteriormente, serán objeto de la declaración recapitulativa, a la que se refiere el Capítulo III, del Título X, del Reglamento del Impuesto y exigirá que tanto la consultante como su cliente portuguesa dispongan de un número de identificación fiscal atribuido por sus correspondientes administraciones fiscales. En el caso de que dicha Administración fiscal sea la española, la atribución del mencionado número se realizará previa solicitud de inscripción en el Registro de operadores intracomunitarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
4. – Mediante la realización de una entrega intracomunitaria realizada por la consultante, sujeta pero exenta en el territorio de aplicación del Impuesto, y la correspondiente adquisición intracomunitaria en el país vecino realizada por la empresa portuguesa, se evita la doble imposición.
5. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 25-68-