Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, exención por traslado de puesto... · DGT V2546-20
Consulta vinculante · V2546-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La cuantía de 4.200 euros percibida por traslado de puesto de trabajo tributará como rendimiento del trabajo en la parte que exceda de los gastos efectivamente acreditados de locomoción, manutención y traslado de enseres, siempre que conste el cambio de residencia a municipio distinto. El exceso no goza de exención, pero sí resultará de aplicación la reducción del 30% del artículo 18.2 LIRPF si se acredita que los gastos tuvieron período de generación superior a dos años o concurren las condiciones reglamentarias exigidas para su aplicabilidad.

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Hechos

Durante el año 2019, el consultante fue trasladado por su empresa a un municipio distinto del de su residencia.

En el acuerdo de traslado queda reflejado que tiene derecho a percibir las siguientes cuantías:

- 4.200 euros brutos en la nómina en que se produce el traslado.

- 700 euros brutos mensuales como ayuda por traslado y mientras dure dicho traslado, con un máximo de 48 meses.

- 700 euros brutos mensuales en concepto de complemento por puesto, mientras dure el traslado y la posición indicada en la sociedad, con un máximo de 48 meses.

La empresa le ha practicado la retención correspondiente por todos los conceptos.

Al no disponer de vivienda, en el primer mes de traslado el consultante destinó parte de los 4.200 euros percibidos a pagar gastos suyos y de su esposa en manutención (comida y cena), así como a sufragar los gastos de la empresa de mudanzas que le hizo el traslado -conserva la factura-.

Cuestión planteada

- Si está exenta de tributación la cuantía percibida de 4.200 euros, en virtud del artículo 9.B.2 del Reglamento del Impuesto.

- Si tiene derecho a la reducción del 30% establecida en el artículo 18.2 de la LIRPF.

Contestación

El apartado B.2 del artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente:

“Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades que se abonen al contribuyente con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que dicho traslado exija el cambio de residencia y correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del contribuyente y de sus familiares durante el traslado y a gastos de traslado de su mobiliario y enseres”.

Por lo tanto, de las cuantías percibidas por traslado de centro de trabajo, estará exceptuada de gravamen la parte que se corresponda exclusivamente con los gastos referidos en dicho precepto, y siempre y cuando el traslado exija el cambio de residencia, tributando el exceso como rendimiento del trabajo.

Por tanto, en este caso respecto a la cuantía fija de 4.200 euros brutos percibida por el consultante en la nómina que se produce el traslado, estará exceptuada de gravamen la parte que se corresponda exclusivamente con los gastos referidos en dicho precepto y siempre y cuando el traslado exija el cambio de residencia, tributando el exceso como rendimiento del trabajo.

Evidentemente, tanto la concreción del cambio de residencia a un municipio distinto con motivo del traslado de puesto de trabajo, así como que efectivamente se hayan producido unos gastos de locomoción y manutención del contribuyente y de sus familiares durante el traslado o bien gastos de traslado de su mobiliario y enseres tal como se exige en el apartado B.2 del artículo 9 del RIRPF, y que además dichos gastos hayan sido efectivamente satisfechos por el contribuyente, son una cuestión de hecho, que deberán ser acreditadas por el contribuyente a través de medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

Sentado lo anterior, procede analizar si a la parte de la cuantía recibida (4.200 euros brutos) que exceda de la cuantía exceptuada de gravamen conforme al artículo anterior le resulta de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF. En este sentido, el referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…).”.

En primer lugar, en cuanto a la posible existencia de un período de generación superior a dos años, ésta debe descartarse porque no existe un tiempo previo durante el que se genere el derecho a percibir las cantidades por traslado, sino que tal derecho se vincula únicamente al hecho del traslado de centro de trabajo.

En segundo lugar, descartada la existencia de un período de generación, la única posibilidad de aplicación de la reducción del 30 por 100 viene dada por la consideración de las indemnizaciones por traslado como uno de los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, calificación que se recoge en el artículo 12.1 del RIRPF.

Conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 12.1 del RIRPF, a efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo, las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 del RIRPF.

De acuerdo con lo anterior, al percibir el consultante, con motivo del traslado, además de los 4.200 euros brutos en la nómina en que se produce el traslado, otras cuantías que se perciben mensualmente mientras dure el traslado con un máximo de 48 mensualidades en concepto de ayuda por traslado y complemento de puesto, a ninguna de dichas cantidades les resultará de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, por cuanto su imputación corresponde a más de un período impositivo.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RD 439/2007, RIRPF. Art. 9. B.2.


Discusión
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