La reducción en la base imponible del ISD por transmisión mortis causa de vivienda habitual requiere que el valor de adquisición se materialice en una vivienda durante los diez años posteriores al fallecimiento, sin exigencia de que sea habitual para el adquirente ni que se ubique en la misma comunidad autónoma. La reinversión debe ser inmediata a la transmisión de la heredada (no aproximada a seis meses), entendiéndose por tal la constancia del acto adquisitivo mediante cualquier medio probatorio válido en Derecho, incluido el contrato privado o entrega de señal con reserva de escrituración.
Hechos
Enajenación de vivienda adquirida "mortis causa" por la que se practicó la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Se pretende la reinversión del importe en otra vivienda.
Cuestión planteada
Si, desde la perspectiva del requisito de permanencia exigido por la Ley, podría estar la segunda vivienda ubicada en Comunidad Autónoma distinta y plazo de reinversión. Asimismo, si se consideraría adquisición la compra de la vivienda en plano mediante contrato privado o entrega de señal, a reserva de la entrega de la vivienda y elevación a escritura pública.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
De acuerdo con el epígrafe 1.4.c) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de esta Dirección General, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar, así como de la doctrina reiterada de este Centro Directivo, el requisito de permanencia establecido en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para los casos de transmisión “mortis causa” de vivienda habitual, ha de entenderse en el sentido de que el valor de adquisición ha de mantenerse durante la década siguiente al fallecimiento del causante (salvo que el causahabiente falleciese dentro de ese plazo) y en la necesidad de su materialización en una vivienda, sin que sea preciso que esta tenga el carácter de habitual para el adquirente, según el concepto del artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio. Tampoco es preciso que esta segunda vivienda esté ubicada en el territorio de la misma Comunidad Autónoma en la que se encontraba situada la que dio lugar a la práctica de la reducción.
Por otra parte, la Ley exige el mantenimiento del valor “durante” los diez años y no, por ejemplo, al término inicial y final de ese plazo, por lo que, atendiendo al sentido usual de tales términos conforme al artículo 12.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha de entenderse que la reinversión del valor en una nueva vivienda ha de llevarse a cabo de forma inmediata a la transmisión de la heredada y no en un plazo aproximado de seis meses, como apunta el escrito de consulta. La inmediatez deriva del hecho de que el beneficio fiscal está condicionado tanto al mantenimiento del valor como de la existencia permanente de una vivienda, que es lo que justifica precisamente la procedencia de la reducción en el impuesto.
A estos efectos, tanto el hecho de la adquisición de la nueva vivienda como la fecha en que se lleva a cabo podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)