Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial recargo de equivalencia, comerciante min... · DGT V2547-12
Consulta vinculante · V2547-12
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial de recargo de equivalencia en IVA es aplicable a comerciantes minoristas (personas físicas o entidades en atribución de rentas) que realicen entregas de bienes sin transformación y cumplan el requisito de umbral del 80% de ventas a consumidores finales, Seguridad Social o entidades gestoras. La condición de comerciante minorista según IAE exime del requisito porcentual cuando no se hayan realizado actividades comerciales en el año precedente o se aplique modalidad de signos e índices sin renuncia. Cuando coexistan actividades, la actividad minorista constituye sector diferenciado.

Régimen especial recargo de equivalencia comerciante minorista umbral 80% entregas sin transformación sector diferenciado atribución de rentas

Hechos

El consultante en el ejercicio de su actividad se dedica a la venta y recarga de tóner y cartuchos informáticos. A tal efecto, el consultante compra polvo o tinta a granel que posteriormente utilizará en la recarga.

La recarga consiste en rellenar con sus propios medios tóner y cartuchos usados que aportan los clientes.

Cuestión planteada

Régimen aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que: “El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

En su apartado dos, el citado artículo 148 precisa que: “En el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.”

El concepto de comerciante minorista viene regulado en el artículo 149, apartado uno, de la Ley del Impuesto que preceptúa lo siguiente:

“Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.

b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

Las recargas de tóner y cartuchos informáticos a que se refiere el escrito de consulta, según parece desprenderse de éste, consisten en la venta de polvo o tinta que, previamente el consultante adquiere a granel, mediante el relleno de tóneres y cartuchos usados que aportan los clientes.

Dichas operaciones no constituyen transformación, elaboración o manufactura alguna de dichos bienes a efectos del régimen especial del recargo de equivalencia, por lo que el consultante podrá aplicar este régimen especial por el conjunto de su actividad cuando, además se cumplan los requisitos previstos en la Ley 37/1992 para su aplicación.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 148 y 149


Discusión
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