Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. exención de exportación, sujeción al iva, entregas de bie... · DGT V2547-13
Consulta vinculante · V2547-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La exención de exportación (art. 21.1º LIVa) resulta aplicable a las entregas interiores cuando el transmitente inicial expide o transporta los bienes fuera de la Comunidad, figurando como exportador ante la Aduana en nombre propio. Si la expedición/transporte es realizada por tercero o si la entrega se realiza a adquirente establecido en territorio español sin que el transmitente sea quien inicie la expedición extracomunitaria, la operación queda sujeta y no exenta, incluso cuando el bien finalmente sea exportado por otro intermediario.

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Hechos

Una empresa ejecutará una obra en Gibraltar Dicha obra requiere la exportación de unos bienes.

Cuestión planteada

Exención de las entregas interiores.

Contestación

1. – El artículo 68. Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece:

“El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

(…)

Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.

(...)”.

2. – Las entregas con destino a la exportación resultarán exentas del Impuesto con arreglo al artículo 21.1º, de la Ley del Impuesto:

“Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.”

Es conveniente hacer referencia a la doctrina de este Centro Directivo que ha establecido que la entrega realizada en el territorio de aplicación del Impuesto a un adquirente establecido estará sujeta y no exenta, salvo que la expedición o transporte fuera de la Comunidad se efectúe por el transmitente inicial, lo que supondría que en el DUA de exportación figurase como exportador la empresa transmitente.

A mayor abundamiento, este Centro Directivo ha señalado reiteradamente en numerosas Resoluciones, entre las que se puede citar las de fechas 15-02-1996, 29-07-1996, 19-07-1996 y 04-12-2002, correspondientes a los expedientes 380/95, 585/96, 1061/95 y 1904-02, respectivamente que cuando el transporte esté vinculado a la primera entrega de bienes, entre la empresa española transmitente inicial y el primer destinatario o adquirente, podrá aplicarse la exención prevista en el artículo 21 antecitado, por tratarse de una exportación. En estas contestaciones, igualmente, se determinaba, entre otras consideraciones, lo siguiente:

“En particular, será aplicable la exención del artículo 21.1º cuando sea el propio transmitente el que expida o transporte los bienes fuera de la Comunidad, apareciendo ante la Aduana como exportador en nombre propio de los bienes entregados”.

3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 21


Discusión
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