Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pérdida patrimonial, alteración de composición patrimonia... · DGT V2547-22
Consulta vinculante · V2547-22
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La pérdida patrimonial por depreciación de acciones en una sociedad concursada no es computable en IRPF mientras subsista la entidad, incluso con cotización nula. Solo tras la disolución y liquidación social formal —momento en que se produce la alteración patrimonial decisiva— puede computarse la diferencia entre el valor de liquidación y el precio de adquisición como pérdida patrimonial conforme al artículo 37.1.e) LIRPF. El concurso de acreedores, per se, no genera el hecho imponible.

Pérdida patrimonial alteración de composición patrimonial disolución y liquidación social hecho imponible valor de adquisición período impositivo de liquidación

Hechos

La consultante es titular de unas acciones de una sociedad en concurso/liquidación.

Cuestión planteada

Al tener en la actualidad un valor de cotización nulo, pregunta por la posibilidad de computar las pérdidas patrimoniales en su declaración de IRPF.

Contestación

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, por lo que respecta a la posible consideración como pérdida patrimonial del importe de las acciones de la entidades concursada, para su análisis se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 37.1, e) de la Ley del Impuesto, donde se establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”.

Por tanto, para poder computarse respecto a las acciones de la entidad en concurso una pérdida patrimonial en los términos establecidos en el artículo 37.1, e) es criterio de este Centro directivo (consultas nº V1908-11, V0985-13, V1734-13, V0478-16, V1757-18, V0255-22 y V2234-22, entre otras) que debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación de esta cuando se considera producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el socio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, arts. 33 y 37.


Discusión
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