Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción IVA activos fijos, leasing, destino previsible,... · DGT V2549-12
Consulta vinculante · V2549-12
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La deducibilidad del IVA soportado en las cuotas de leasing de un vehículo dado de baja temporal se determina conforme al destino previsible del bien en el momento de la deducción (art. 99.2 LIVa). La baja temporal no comporta pérdida o inutilización definitiva que exima de rectificación posterior, por lo que procede mantener la deducción mientras el bien continúe afecto a la actividad económica; en caso de que la baja temporal se convirtiera en definitiva o el bien dejara de estar afectado a actividades sujetas y no exentas, resultaría obligatoria la rectificación conforme al art. 107.6 LIVa, con devolución proporcional de las cuotas deducidas.

Deducción IVA activos fijos leasing destino previsible baja temporal rectificación posterior inutilización definitiva

Hechos

Empresario persona física que está dado de alta en el epígrafe 722 "Transporte de mercancías por carretera" del Impuesto sobre Actividades Económicas y tributa por el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Para el desarrollo de su actividad adquirió un vehículo para sustituir a otro que tenía accidentado mediante un contrato de arrendamiento financiero, no habiéndose comprometido a ejercitar la opción de compra. Dicho vehículo, según el consultante, presentaba varios problemas técnicos y no cumplía las condiciones pactadas, por ello el consultante paraliza el vehículo y presenta denuncia en el Juzgado por fraude en la venta, asimismo presentó y obtuvo la baja temporal del vehículo, en la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente.

En la actualidad sigue pagando las cuotas del leasing hasta que se pronuncie el Juzgado.

Cuestión planteada

- Deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en cada una de las cuotas del leasing que está pagando por el vehículo que tiene de baja temporal.

Contestación

1.- El artículo 123, apartado Uno.A) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), declara que “los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministro de Hacienda.

Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley.”

Por su parte, el apartado uno.C) de dicho artículo establece que “del resultado de las dos letras anteriores se deducirá el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es. A estos efectos, se tendrá en cuenta la percepción de subvenciones de capital destinadas a financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, en los términos dispuestos por los párrafos segundo y tercero del número 2º del apartado dos del artículo 104 de esta Ley.

El ejercicio de este derecho a la deducción se efectuará en los términos que reglamentariamente se establezcan.”

Las deducciones referidas anteriormente, según dicho precepto, podrán realizarse de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992. A tal efecto, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 99, apartado dos de la Ley del Impuesto que determina:

“Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.

No obstante, en los supuestos de destrucción o pérdida de los bienes adquiridos o importados, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no será exigible la referida rectificación.”

Por su parte, también el artículo 107, apartado seis de la citada Ley prescribe que “en los supuestos de pérdida o inutilización definitiva de los bienes de inversión, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no procederá efectuar regularización alguna durante los años posteriores a aquél en que se produzca dicha circunstancia.”

Por tanto, el consultante no tiene que rectificar las deducciones de las cuotas soportadas por el arrendamiento financiero del vehículo dado de baja temporal objeto de consulta que estaba afecto al ejercicio de su actividad empresarial ni, en su caso, efectuar regularización alguna, pudiendo seguir ejercitando el derecho a la deducción de las cuotas del leasing que sigue satisfaciendo por dicho vehículo dado de baja en los términos previstos en el Título VIII de la Ley 37/1992.

Dichas cuotas soportadas, a efectos del régimen simplificado, deberán considerarse como cuotas soportadas por operaciones corrientes, al no poder considerarse como activos fijos puesto que actualmente no puede disponer del vehículo al haber sido dado de baja temporal.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 99-Dos y 123


Discusión
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