Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención por despido, indemnización extinción relación la... · DGT V2549-19
Consulta vinculante · V2549-19
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por extinción de relación laboral derivada de incapacidad permanente total, reconocida por sentencia pero regulada exclusivamente en convenio colectivo (no en el ET ni su normativa de desarrollo), no accede a la exención del artículo 7.e) LIRPF. La norma exime solo indemnizaciones establecidas con carácter obligatorio en el ET, sus normas de desarrollo o sentencias de ejecución; las prestaciones reconocidas por sentencia pero cuyo origen es exclusivamente convencional carecen del rango normativo requerido y tributan como rentas ordinarias.

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Hechos

El Juzgado de lo Social reconoce, por sentencia firme, el pago a la consultante de una prestación, contemplada en el convenio colectivo, al extinguir su relación laboral por incapacidad permanente total.

Cuestión planteada

Tributación en el IRPF de la mencionada prestación. Aplicación de la exención contemplada en el artículo 7 e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su redacción dada por el apartado uno del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), dispone lo siguiente:

“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.”.

Respecto de la prestación reconocida a la consultante con motivo de la extinción de la relación laboral contemplada en el convenio colectivo, y reconocida por sentencia, procede indicar que al tratarse de una extinción de dicha relación por incapacidad permanente total del trabajador no nos encontramos ante el supuesto que se contempla en el artículo 7.e) de la Ley del Impuesto, ya que el Estatuto de los Trabajadores no contempla el pago de una indemnización en dicho supuesto de extinción de la relación laboral, y la prestación reconocida por sentencia se encuentra exclusivamente recogida en el Convenio colectivo, por lo que no tiene la consideración de renta exenta.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006. Art. 7 e)


Discusión
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