El mínimo personal y familiar no reduce la base liquidable general sino que integra su cálculo, aplicándose a la totalidad de la base liquidable (incluido el mínimo) las escalas de gravamen para obtener la cuota íntegra, de la que se detraen las cuotas resultantes de aplicar las mismas escalas al importe del mínimo, logrando así un tipo cero sobre esa parte y garantizando igual disminución tributaria para contribuyentes con idéntica situación familiar, independientemente del nivel de rentas.
Hechos
Mínimo personal y familiar.
Cuestión planteada
Aplicación del artículo 63 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -escala general del Impuesto- en concordancia con el artículo 56 de dicha Ley, referente al mínimo personal y familiar.
Contestación
Como cuestión de principio debe considerarse que, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, el mínimo personal y familiar, cualquiera que sea el nivel de rentas, no reduce la renta del período impositivo, sino que forma parte de la base liquidable general hasta el importe de esta última y, en su caso, de la base liquidable del ahorro por el resto.
La norma pretende asegurar una misma disminución de la carga tributaria para todos los contribuyentes con igual situación familiar, mediante la tributación de la parte de la base liquidable correspondiente al mínimo personal y familiar con un tipo cero de gravamen.
A tal efecto, a la totalidad de la base liquidable general, incluido el importe correspondiente al mínimo personal y familiar se le aplica las escalas de gravamen (general y autonómica o compensatoria), para obtener las correspondientes cuotas (artículo 63.1.1º de la Ley del Impuesto).
Acto seguido, a la parte liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar se le aplican las escalas del impuesto obteniéndose las respectivas cuotas que se restan de las primeras calculadas para obtener la cuota íntegra general (artículo 63.1.2º de la Ley del Impuesto).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Arts. 56, 63