Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, base imponible tr... · DGT V2550-14
Consulta vinculante · V2550-14
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La deuda derivada de un préstamo personal contraído por el causante con sus herederos no es deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El artículo 13.1 de la Ley 29/1987 excluye expresamente de la deducción las deudas a favor de herederos, sin excepciones, por lo que los herederos no podrán minorar el valor neto de su adquisición con este pasivo en la declaración del tributo.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones base imponible transmisiones mortis causa deudas deducibles herederos cargas y deudas.

Hechos

El consultante y sus hermanos se están planteando realizar un préstamo personal a su padre para que el padre pueda afrontar el pago de las cuotas del préstamo hipotecario de su vivienda habitual. Dicho préstamo personal se formalizará documentalmente.

Cuestión planteada

Si sería deducible a efectos de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la deuda contraída por el préstamo personal con sus herederos en el supuesto de que acaeciera el fallecimiento del padre con anterioridad a la devolución íntegra del préstamo personal.

Contestación

El artículo 9 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de noviembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que

“Constituye la base imponible del impuesto:

a) En las transmisiones “mortis causa”, el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.

(…)”

Por su parte, el artículo 13.1 de la misma Ley determina que

“En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquella, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor.”.

La Ley establece claramente que las deudas que dejase contraídas el causante a favor de los herederos no serán deducibles, sin que establezca ningún tipo de excepción. Por lo tanto, los hijos no podrán deducirse dicha deuda en la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 9-a) y 13-1


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion