Las entregas de equipos fabricados por la consultante a la Agencia de la OTAN, en el marco de un programa de fabricación de aviones de combate, califican como operaciones exentas del IVA conforme al artículo 22.10 y 22.11 LIVA, en conexión con el Real Decreto 1967/1999 y el Real Decreto 3485/2000, que transponen las exenciones diplomáticas y de organismos internacionales derivadas de los Tratados internacionales ratificados por España (Protocolo de París 1952 y Acuerdo OTAN-España 2000). La exención requiere que el destinatario sea efectivamente la Agencia de la OTAN (no la empresa mercantil intermediaria) y que concurran los requisitos formales de acreditación del carácter de organismo internacional y sus necesidades de funcionamiento.
Hechos
Entrega de equipos a una Agencia de la OTAN en el marco de un programa para la fabricación de aviones de combate.
Cuestión planteada
Exención del IVA.
Contestación
1.-Según el escrito de consulta, la consultante junto con otras empresas, participa en un programa promovido por la OTAN, que tiene por objeto la fabricación de aviones de combate.
Para la ejecución del programa, y en lo que afecta a la consultante, se han celebrado dos acuerdos: uno entre la consultante y una empresa mercantil en la que participan a su vez empresas de distintos países, y otro entre la empresa mercantil y una Agencia dependiente de la OTAN.
De dichos acuerdos resulta que los equipos fabricados por la consultante, una vez verificado el cumplimiento de los estándares técnicos por parte de la empresa mercantil, se entregan directamente a Agencia de la OTAN.
2.- Para la determinación del tratamiento aplicable a las operaciones realizadas para las Fuerzas de la OTAN, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido deben tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes normas:
- Ley 37/1992, de 28 de diciembre (BOE del 29) del Impuesto sobre el Valor Añadido, artículos 2 y 22 apartados nueve, diez y once.
- Sexta Directiva del Consejo en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido (Directiva 77/388/CEE), artículo 15, apartado 10.
- Real Decreto 1967/1999, de 23 de diciembre (BOE del 13 de enero) que comprende las exenciones en los Impuestos indirectos relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte.
- Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30) que regula las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas de bienes, prestaciones de servicios y adquisiciones intracomunitarias de bienes en régimen diplomático, consular y de los organismos internacionales
- Instrumento de Adhesión de España al Protocolo sobre el Estatuto de los Cuarteles Generales militares internacionales establecidos en cumplimiento del Tratado del Atlántico Norte, hecho en París el 28 de agosto de 1952.
- Acuerdo entre El Reino de España y la Organización del Tratado del Atlántico Norte, representada por el Cuartel General Supremo de las Potencias Aliadas en Europa, relativo a las condiciones especiales aplicables al establecimiento y explotación en territorio español de un Cuartel Militar Internacional” hecho en Madrid el 28 de febrero de 2000 (BOE del 16 de mayo).
El artículo 2, apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (BOE del 29) del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que "en la aplicación del Impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español".
Por otra parte, la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido contiene en su artículo 22, apartados diez y once, exenciones específicas relativas a operaciones realizadas para las fuerzas de la OTAN, desarrolladas en Real Decreto 1967/1999, de 23 de diciembre (BOE de 13 de enero). Los citados preceptos de la ley 37/1992, disponen lo siguiente:
“Diez. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas para las fuerzas de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.
Once. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas con destino a otro Estado miembro y para las fuerzas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte, distinto del propio Estado miembro de destino, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.”
Dichas exenciones recogen lo previsto tanto en el artículo 15, apartado 10, de la Sexta Directiva del Consejo en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido (Directiva 77/388/CEE) que establece que estarán exentas, con exención plena, las entregas de bienes y prestaciones de servicios que se realicen en los Estados miembros que formen parte del Tratado del Atlántico Norte y se destinen a las fuerzas de los otros Estados que formen parte de dicho Tratado, para uso de esas fuerzas o del elemento civil que las acompaña, o al aprovisionamiento de sus comedores de oficiales o cantinas, siempre que tales fuerzas estén afectadas al esfuerzo común de defensa.
Estos preceptos se desarrollan en el Real Decreto 1967/1999, de 23 de diciembre (BOE del 13 de enero) que comprende las exenciones en los Impuestos indirectos relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y a los Estados Partes de dicho tratado y establece el procedimiento para su aplicación.
El Artículo 3, letra a), del Real Decreto 1967/1999 relativo a las Exenciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido en las operaciones interiores e intracomunitarias señala que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes y las prestaciones de servicios que se efectúen para la Organización del Tratado del Atlántico Norte y exclusivamente para su uso oficial cuya base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido sea igual o superior a 300,51 euros.
De conformidad con lo anterior hay que señalar que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones realizadas por la consultante consistentes en las entregas de equipos para incorporar a aviones de combate cuya base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido sea igual o superior a 300,51 euros.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 2, 22-diez y once