El rescate de una renta vitalicia inmediata constituida en 2002 genera rendimientos del capital mobiliario conforme al artículo 25.3.a) de la LIRPF. El rendimiento se cuantifica sumando al importe del rescate las rentas satisfechas hasta ese momento, restando las primas abonadas y las cuantías que ya tributaron como rendimientos aplicando el porcentaje correspondiente a la edad en constitución. La disposición transitoria decimotercera no resulta de aplicación: esta compensación fiscal solo opera para rentas vitalicias cuya constitución se efectuó antes de 1 de enero de 2003 con cobertura de incapacidad laboral, supuesto que no concurre en el presente caso (constitución en 2002 sin mención a tal cobertura). El tratamiento fiscal descarta la aplicación de la compensación y sujeta la operación al régimen ordinario de rendimientos del capital mobiliario.
Hechos
El consultante ha rescatado en 2012 un seguro de vida de renta vitalicia inmediata, a prima única, contratado en 2002.
Cuestión planteada
Tributación de la cantidad obtenida como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate. Procedencia de aplicar la compensación fiscal establecida en la disposición transitoria decimotercera de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
De acuerdo con lo manifestado, el consultante constituyó en 2002 una renta vitalicia inmediata, habiendo procedido en el año 2012 a la extinción de la misma como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate.
El artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario los siguientes:
“a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.”
A continuación, y a efectos de determinar el rendimiento, señala lo siguiente:
“En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:
(…)
2º) En el caso de rentas vitalicias inmediatas que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
40 por ciento, cuando el perceptor tenga menos de 40 años.
35 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años.
28 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.
24 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 60 y 65 años.
20 por ciento, cuando el perceptor tenga entre 66 y 69 años.
8 por ciento, cuando el perceptor tenga más de 70 años.
Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda su vigencia.
(…)
5º) En el caso de extinción de rentas temporales o vitalicias, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario será el resultado de sumar al importe del rescate las rentas satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las cuantías que, de acuerdo con los párrafos anteriores de este apartado, hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, se restará, adicionalmente, la rentabilidad acumulada hasta la constitución de las rentas.
(…).”
De acuerdo con lo anterior, cuando los rendimientos procedentes del seguro de vida se perciban en forma de renta vitalicia inmediata, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por el resultado de aplicar a la anualidad percibida un porcentaje establecido en función de la edad del perceptor en el momento de la constitución de la renta.
Si posteriormente se ejercita el derecho de rescate anticipado y, en consecuencia, se produce la extinción de la renta vitalicia, el perceptor obtiene un rendimiento del capital mobiliario que vendrá determinado por el resultado de sumar el importe del rescate y las rentas brutas satisfechas y restar la prima satisfecha y las cuantías que previamente hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario.
La retención a practicar será el resultado de aplicar el 21 por ciento sobre la cuantía a integrar en la base imponible calculada como se ha expuesto anteriormente, de acuerdo con el artículo 101.4 y el apartado 4 de la disposición adicional trigésima quinta de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Respecto a la procedencia de aplicar lo establecido en la disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006, en primer lugar cabe señalar que dicha disposición señala que la Ley de Presupuestos Generales del Estado determinará el procedimiento y las condiciones para la percepción de compensaciones fiscales. Entre otros supuestos, prevé una compensación fiscal para los rendimientos de capital mobiliario, percibidos en forma de capital diferido, procedentes de contratos de seguro de vida e invalidez contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, en los siguientes términos:
“a) Los contribuyentes que perciban un capital diferido derivado de un contrato de seguro de vida o invalidez generador de rendimientos de capital mobiliario contratado con anterioridad a 20 de enero de 2006, en el supuesto de que la aplicación del régimen fiscal establecido en esta Ley para dichos rendimientos les resulte menos favorable que el regulado en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos, se tendrán en cuenta solamente las primas satisfechas hasta el 19 de enero de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato satisfechas con posterioridad a dicha fecha.”
En desarrollo de dicha disposición transitoria decimotercera, la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, en su disposición transitoria quinta, regula la compensación fiscal por percepción de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2012, disponiendo en su apartado Uno lo siguiente:
“Uno. Tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición los contribuyentes que en el período impositivo 2012 integren en la base imponible del ahorro cualquiera de los siguientes rendimientos del capital mobiliario:
a) Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el articulo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, procedentes de instrumentos financieros contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los que les hubiera resultado de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por ciento previsto en el artículo 24.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por tener un periodo de generación superior a dos años.
b) Rendimientos derivados de percepciones en forma de capital diferido a que se refiere el artículo 25.3.a).1.º de la Ley 35/2006 procedentes de seguros de vida o invalidez contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los que les hubiera resultado de aplicación los porcentajes de reducción del 40 ó 75 por ciento previstos en los artículos 24.2.b) y 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
(…).”
En el supuesto objeto de consulta el rendimiento del capital mobiliario, a integrar en la base imponible del ahorro, deriva de la extinción de rentas vitalicias a que se refiere el artículo 25.3.a).5.º. No se está ante percepciones en forma de capital diferido, sino ante la extinción de rentas vitalicias inmediatas que se constituyen en el momento de pago de la prima única. No procede, por tanto, aplicar las reducciones que preveía el artículo 94.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
De acuerdo con lo anterior, no habrá derecho a la aplicación de la compensación prevista en la disposición transitoria decimotercera de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 25-3-a-2, 25-3-a-5, DT 13