La prestación por supervivencia percibida por el hijo tributará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, no en IRPF, cuando el contratante del seguro sea persona distinta del beneficiario. La adquisición de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida se configura como hecho imponible del ISD (artículo 3.1.c) LISD), quedando excluida de sujeción al IRPF conforme al artículo 6.4 LIRPF. El sujeto pasivo es el beneficiario del seguro.
Hechos
La consultante contrató en abril de 1991 un seguro de vida con vencimiento en abril de 2013. El tomador de la póliza era la consultante, siendo su hijo con discapacidad el asegurado y beneficiario de la misma.
Cuestión planteada
Si la prestación por supervivencia a percibir por el hijo tributa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
A efectos de delimitar el impuesto que resultaría aplicable para determinar el tratamiento tributario de la prestación, hay que hacer referencia en primer lugar al artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), en el que se establece que constituye el hecho imponible del impuesto:
“a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos».
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2 a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.”
Además, el artículo 12.e) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), determina que, entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e “inter vivos”, a los efectos de dicho impuesto, además de la donación:
“e) El contrato de seguro sobre la vida, para caso de sobrevivencia del asegurado, y el contrato individual de seguro para caso de fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante, cuando en uno y otro caso el beneficiario sea persona distinta del contratante”.
Por su parte, el artículo 6.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece:
"4. No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”
De los preceptos transcritos se deduce que cuando contratante y beneficiario sean personas distintas, las cantidades derivadas del contrato de seguro estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Respecto al sujeto pasivo del impuesto, el artículo 5 de la citada Ley 29/1987, de 18 de diciembre, establece que:
“Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:
(…)
c) En los seguros sobre la vida, los beneficiarios.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 arts. 3-1, 9-b
Ley 35/2006 art. 6-4
RD 1629/1991 art. 12-e