Una escisión total de Sociedad Europea o Cooperativa Europea que divida el patrimonio en bloque mediante sucesión universal en dos nuevas entidades cumple los requisitos formales del régimen especial de escisiones (art. 76.2.1ºa) LIS), siempre que la atribución de valores a los socios respete la proporcionalidad exigida en el artículo 76.2.2º LIS: si existe pluralidad de entidades adquirentes, la participación proporcional debe mantenerse o, si se modifica, debe cumplir con las condiciones adicionales del régimen especial, siendo determinante la verificación de que la operación no implique cambios de proporción de participación accionarial no permitidos.
Hechos
La entidad A está actualmente participada por dos personas físicas, el 99,90% es propiedad de PF1 y el 0,1% restante es propiedad de PF2.
Dicha entidad tiene como actividad principal la recogida de basuras en cualquiera de sus modalidades y la limpieza de buques y embarcaciones de toda clase. Esta actividad se realiza como una concesión administrativa. Con la política de autofinanciación y rigor financiero ha generado unos beneficios no distribuidos que ha materializado en unas inversiones financieras distribuidas entre diversos fondos, activos mobiliarios de renta fija e imposiciones dinerarias.
Los activos financieros acumulados en el transcurso de los años han significado que, en el balance de la entidad, los activos destinados a la actividad de recogida de basuras sean muy inferiores a los activos financieros, que actualmente suponen por si mismos una importante actividad financiera que necesita el asesoramiento y gestión especializada.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se pretende realizar una reestructuración del patrimonio y actividad de la entidad consistente en la escisión total de la entidad consultante, que dividirá todo su patrimonio en bloque por sucesión universal mediante la creación de dos nuevas entidades: a una entidad se le adjudicarían los activos afectos a la actividad de recogida de basuras y a la otra entidad la tesorería y las diferentes inversiones financieras no necesarias para la otra actividad ejercida.
Con la operación de escisión total se pretende separar los patrimonios y con ello conseguir racionalizar y optimizar las diferentes actividades y los activos afectos a las mismas, permitiendo una gestión más efectiva de las mismas en función de su propia naturaleza.
De esta forma se evitaría que convivan actividades diferentes y desiguales y se evitarían interferencias entre ambas actividades, evitando que el desarrollo de la actividad económica de recogida de basuras ponga en riesgo las inversiones financieras que posee la entidad. De esta forma se reduciría el riesgo de negocio; separando los activos se lograría una mayor transparencia frente a terceros y se conseguiría una mayor eficiencia y especialización en la gestión de las dos actividades, dadas las grandes diferencias en la gestión de las mismas.
Cuestión planteada
Se consulta sobre la posibilidad de acoger al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, la operación planteada: la escisión total de la entidad consultante, que dividirá todo su patrimonio en bloque por sucesión universal mediante la creación de dos nuevas entidades, a los efectos de optimizar y racionalizar la gestión y mejorar el desarrollo de las actividades ejercidas.
Contestación
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En relación con la operación de escisión total de la entidad consultante en dos entidades de nueva creación, el artículo 76.2 de la LIS establece lo siguiente:
“2. 1.º Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:
a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
(…).”
En el ámbito mercantil, los artículos 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total de la siguiente forma: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009, anteriormente mencionado, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerado como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2.1ºa) de la LIS.
No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”
En el caso concreto planteado en la consulta, en la medida en que los socios de la entidad escindida reciban participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, de cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1ºa) de la LIS, la operación descrita podría, en principio y bajo esas circunstancias, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII del mismo texto legal.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…).”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de separar los patrimonios y con ello, conseguir racionalizar y optimizar las diferentes actividades y los activos afectos a las mismas, permitiendo una gestión más efectiva de las mismas en función de su propia naturaleza. De esta forma, se evitaría que convivan actividades diferentes y desiguales y se evitarían interferencias entre ambas actividades, evitando que el desarrollo de la actividad económica de recogida de basuras ponga en riesgo las inversiones financieras que posee la entidad. De esta forma, se reduciría el riesgo de negocio, separando los activos se lograría una mayor transparencia frente a terceros y se conseguiría una mayor eficiencia y especialización en la gestión de las dos actividades, dadas las grandes diferencias en la gestión de las mismas.
Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 76-2-a, 76-2-2, 89-2